REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Once (16) de Octubre del Año 2015
205o y 156º

Solicitud: 0106-2015

PROCEDIMIENTO: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

SOLICITANTE: Neida del Carmen Gómez de García y Gladys Wenceslada Duque de García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.408.614 y V-2.809.547, respectivamente, asistidas por el Abogado César Augusto Sánchez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.420.474, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.413, de este domicilio y hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 30 de septiembre de 2015, por distribución; formulada por las ciudadanas: Neida del Carmen Gómez de García y Gladys Wenceslada Duque de García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.408.614 y V-2.809.547, respectivamente, asistidas por el Abogado: César Augusto Sánchez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.420.474, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.413, de este domicilio y hábil; donde solicitan se les declare como únicas y universales herederas del causante: Javier Eduardo García Duque, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.745.081, fallecido el día 29 de julio de 2015. En fecha 01 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales (Folio 11). En fecha 06 de octubre de 2015, se observan autos del tribunal mediante el cual se declararon desiertos los actos, por cuanto no se hicieron presentes las testigos ni la parte interesada (Folio 12-13). En fecha 07 de octubre de 2015, se observa diligencia presentada por las ciudadanas: Neida del Carmen Gómez de García y Gladys Wenceslada Duque de García, asistidas por el Abogado: César Augusto Sánchez Pernía, donde solicitan se le fije nueva oportunidad para la evacuación de las testigos (Folio 14). En fecha 07 de octubre de 2015, se observa auto del tribunal donde se fija para el día viernes 09-10-2015 a las 08:30 a.m. y 09:00 a.m, para oír las declaraciones testificales de las ciudadanas: Juana Consuelo Quiroz Quiroz y Rosangela Hernández Moncada (Folio 15). En fecha 09 de octubre de 2015, se observa auto del tribunal mediante el cual se declaro desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la testigo ciudadana: Juana Consuelo Quiroz Quiroz, ni la parte interesada (Folio 16).
En fecha 09 de octubre de 2015, se oyó la declaración testifical de la ciudadana: Rosangela Hernández Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.339.848, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: Cesar Augusto Sánchez Pernía (Folio 17). En fecha 13 de octubre de 2015, se observa diligencia presentada por las ciudadanas: Neida del Carmen Gómez de García y Gladys Wenceslada Duque de García, asistidas por el Abogado: César Augusto Sánchez Pernía, donde desisten de emplear a la ciudadana: Juana Consuelo Quiroz Quiroz, por cuanto se encuentra fuera de la ciudad con motivo a vacaciones, solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales del ciudadano: Oswaldo Ramón Ramírez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.199, de este domicilio y civilmente hábil (Folio 18). En fecha 13 de octubre de 2015, se observa auto del tribunal donde se fija para el día viernes 16-10-2015 a las 09:00 a.m, para oír la declaración testifical del ciudadano: Oswaldo Ramón Ramírez Chávez (Folio 19). En fecha 16 de octubre de 2015, se oyó la declaración testifical del ciudadano: Oswaldo Ramón Ramírez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.199, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Cesar Augusto Sánchez Pernía. (Folio 20).

II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicitan las accionantes, que se les declare como únicas y universales herederas del causante: Javier Eduardo García Duque, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.745.081, fallecido el día 29 de julio de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 119, de fecha 26 de Agosto de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 4-5). Constan también copias de las cédulas de identidad del causante y de la ciudadana: Neida del Carmen Gómez de García (Folios 2-3). Copia de la partida de Nacimiento del causante: Javier Eduardo García Duque. (Folio 6). Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 07-08). Copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas: Juana Consuelo Quiroz Quiroz y Rosangela Hernández Moncada (Folios 09-10), quien fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el extinto Javier Eduardo García Duque. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a las solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Rosangela Hernández Moncada y Oswaldo Ramón Ramírez Chávez, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes con el de cujus Javier Eduardo García Duque, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del Acta de Defunción N° 119, de fecha 26 de Agosto de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Copias certificada de la Partida de Nacimiento Nº 826, expedida Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y copia simple de la cédula de identidad del causante Javier Eduardo García Duque. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Copia de la cédula de identidad de las solicitantes, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre las solicitantes con el de Cujus, motivo por el cual deben ser declaradas su condición como Únicas y Universales Herederas del ciudadano: Javier Eduardo García Duque. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanas: Neida del Carmen Gómez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.408.614, en su condición de Esposa y Gladys Wenceslada Duque de García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.809.547, en su condición Madre, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante Javier Eduardo García Duque, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.745.081, fallecido el día 29 de julio de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 119, de fecha 26 de Agosto de 2015, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.


Secretario
Abg. Pablo A. Pastran C.


Diarizado Nº