REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156°
EXPEDIENTE Nº 2712-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.855.236 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAQUELINE RODRIGUEZ y MARIA BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.135 y 79.155 en su orden, en su carácter de Defensoras Públicas con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana HERMINDA MEDINA MOLINA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.710 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.100.

MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, demanda a la ciudadana HERMINDA MEDINA MOLINA, por desalojo con fundamento en la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada en devolverle un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Joya, Campo C, parte alta, N° B-30, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en las mismas condiciones de uso y conservación y solvente en la totalidad de servicios públicos. Alega que el inmueble le fue arrendado inicialmente, mediante contrato verbal al ciudadano GONZALO AREVALO, para habitarlo con sus dos hijos y la madre de ellos, cancelando el canon hasta el mes de noviembre de 2007, fecha en la que le manifestó a la hoy demandante que el canon lo cancelaría la ciudadana HERMINDA MEDINA MOLINA. Asimismo, argumenta que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que es una persona de avanzada edad que a la fecha tiene 75 años y ese inmueble es su única vivienda. Finalmente estimó la demanda en 48,00 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 5 al 12.

Al folio13, riela auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.

Del folio 14 al 30, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.

Al folio 31, corre diligencia de fecha 03 de julio de 2015, mediante la cual la ciudadana HERMINDA MEDINA MOLINA, asistida por el abogado ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA, se da por citada.

Al folio 32 y su vuelto, riela acta de fecha 10 de julio de 2015, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de las partes, la cual resultó infructuosa ordenándose continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la de la Ley de Alquileres de Vivienda.

De folio 33 al 38, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de julio de 2015, por la ciudadana HERMINDA MEDINA MOLINA, asistida por el abogado ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA, mediante el cual rechazó pormenorizadamente cada uno de los hechos argumentados en la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda por exagerada y como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandante en virtud de que la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, simplemente es propietaria de una cuota parte del terreno y de la casa sobre la cual se le está demandando. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda y se extinga el proceso en virtud de que no adeuda cánones de arrendamiento. Anexó recaudos que rielan del folio 39 al 65.

Al folio 66 y su vuelto, riela auto de fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.

A los folios 67 y 68, riela escrito de pruebas presentado en fecha 05 de agosto de 2015, por la parte demandante, mediante el cual produjo documentales y solicitó una inspección judicial. Anexó recaudos que rielan del folio 69 al 72.

Del folio 73 al 77, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2015, por la parte demandada, mediante el cual como punto previo alegó la existencia de una perención breve de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió el merito de los documentos insertos en autos.

Al folio 78 y su vuelto, rielan autos de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante los cuales se agregan las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 79, riela auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 80 al 82, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 83, riela auto de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.

Del folio 84 al 90, riela acta de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, ubicado en el Sector La Joya, Campo C, parte alta, N° B-30, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; que fue arrendado inicialmente, mediante contrato verbal al ciudadano GONZALO AREVALO, para habitarlo con sus dos hijos y la madre de ellos. Que el arrendatario canceló el canon hasta el mes de noviembre de 2007, fecha en la que le manifestó a la arrendadora que el canon lo cancelaría la hoy demandada ciudadana: HERMINDA MEDINA MOLINA. Que la arrendadora tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado invocando la causal contemplada el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, la demandada ciudadana: HERMINDA MEDINA MOLINA, rechazó pormenorizadamente cada uno de los hechos argumentados en la demanda y como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandante en virtud de que la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, simplemente es propietaria de una cuota parte del terreno y de la casa sobre la cual se le está demandando.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 6 y 7 en copia simple y certificada a los folios 71 y 72, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 1994, según documento inserto ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo UII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre, los ciudadanos JOSE HOYOS y CLAUDIA HOYOS DE PINTO, vendieron a la demandante TERESA HOYOS EUSE, la cuota que a cada uno le pertenece sobre un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicado en el Sector La Joya, Campo C, parte alta, N° B-30, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Se adminicula en su valoración con el documento de fecha 22 de abril de 1991, inserto ante el Registro Subalterno de Registro público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre, promovido durante la etapa probatoria, riela inserto a los folios 69 y 70 en copia certificada, mediante el cual el ciudadano JOSE HOYOS, vendió a la demandante TERESA HOYOS EUSE, una tercera parte de sus derechos y acciones sobre el mismo inmueble.

Asimismo, se verifica a los folios 8 y 9, el registro de vivienda principal expedido por el SENIAT y SUNAVI, mediante el cual se declaró el inmueble ubicado en el Sector Campo C, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a favor de la demandante TERESA HOYOS EUSE.

2) RESOLUCIÓN 721/2012: Riela a los folios 10 al 12, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que una vez agotada la vía administrativa, el Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, mediante resolución de fecha 22 de Septiembre de 2012, habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto entre las partes.

3) INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Con este medio de prueba, (realizado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2015, sin la presencia de la parte demandada, quien no acudió a ejercer el derecho de control de la prueba), quedó demostrado que en el inmueble ubicado en la vía a Capacho, Sector Campo C, parte alta, casa N° D-33, actualmente vive la accionante ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, junto a su hija la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN HOYOS DE CARDENAS, que es la propietaria del mismo, su yerno el ciudadano VIRGILIO CARDENAS y su nieto el ciudadano FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS, y consta de sala, dos habitaciones (que carecen de puertas), cocina, área de servicios y un sólo baño.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, sin embargo, junto con el escrito de contestación a la demanda produjo depósitos bancarios, notificaciones de transferencias y recibos de pago que rielan insertos del folio 40 al 65, los cuales al no haber sido impugnados por la contra parte en la oportunidad legal, adquirieron pleno valor probatorio, con estos instrumentos quedó demostrado que el canon de arrendamiento es de Bs. 600,00 y que la parte demandada se encuentra solvente en su cancelación.

III.- PUNTOS PREVIOS:

Seguidamente, procede esta sentenciadora a resolver los puntos previos a la decisión de fondo:

1) IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA: Propuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, toda vez que a su decir, la cuantía es exagerada, por cuanto no adeuda cantidad alguna por canon de arrendamiento, a cuyos efectos produce depósitos bancarios, notificaciones de transferencias y recibos de pago que rielan insertos del folio 40 al 65. En relación con la impugnación propuesta, procede quien juzga conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que, la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar el monto fijado para el arrendamiento del inmueble, al consignar a los folios 40 al 65 depósitos bancarios, notificaciones de transferencias y recibos de pago, mediante los cuales canceló el canon de arrendamiento, estos al no haber sido impugnados por la contra parte en la oportunidad legal, adquirieron pleno valor probatorio. Ahora bien, la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si se trata de demandas derivadas de contratos de arrendamientos, donde no se demande el pago de pensiones insolutas, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. Así pues observa quien juzga, que de los medios probatorios producidos por la parte demandada, quedó demostrado que el canon de arrendamiento es de Bs. 600,00; siendo ello así, resulta forzoso declarar que la estimación realizada por la parte demandante corresponde a un año de canon de arrendamiento y que el monto correcto para la cuantía de la presente acción es de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) equivalente a 46,45 U.T., por ello resulta improcedente la impugnación formulada por la parte demandada y queda firme la estimación realizada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

2) FALTA DE CUALIDAD: Fundamenta el oponente esta defensa previa de fondo, en que la accionante TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, simplemente es propietaria de una cuota parte del terreno y de la casa objeto del desalojo, y al no encontrarse facultada mediante instrumento poder para representar a los demás co propietarios del inmueble, la demanda se encuentra viciada por cuanto carece de cualidad para sostener el presente juicio. En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Ahora bien durante el lapso probatorio la parte demandada produjo dos documentos, el primero de fecha 22 de abril de 1991, inserto ante el Registro Subalterno de Registro público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre. Y el segundo, de fecha 16 de septiembre de 1994, inserto ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo UII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre. Analizados exhaustivamente estos documentos, a la luz del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se arriba a la conclusión de que la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, es la propietaria absoluta del inmueble ubicado en el Sector La Joya, Campo C, parte alta, N° B-30, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, ya que sus dos hijos le vendieron la totalidad de sus derechos y acciones quedando ésta como única propietaria del inmueble en cuestión. En vista de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la defensa sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

3) PERENCION: Observa esta sentenciadora que la perención breve fue alegada por la parte accionada, junto con su escrito de pruebas en fecha 14 de agosto de 2015; en relación con este alegato, observa esta sentenciadora que la perención de la instancia es “…una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes en el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Sentencia N° 237 de fecha 1 de junio de 2011, caso de Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez, expediente 10-179); sin embargo, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. De esta manera se arriba a la conclusión de que en el caso bajo estudio, la parte demandada no alegó la perención breve en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, más aún con su actuación convalidó cualquier inobservancia que se hubiese dado en el devenir del proceso. Es por ello que corresponde a esta operadora de justicia garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados; en razón de lo expuesto resulta improcedente la perención breve alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Así pues entra esta sentenciadora a resolver la acción planteada, observando que del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es la de DESALOJO, motivada en la necesidad de ocupar el inmueble por la propia demandante propietaria ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, con fundamenta su acción en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que plantea lo siguiente:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.

En relación con el tema de la necesidad, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, señala que son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:

“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

Acerca de la prueba de la necesidad, el mismo autor (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196), considera:

“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.

De este modo, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:

1) La existencia de la relación arrendaticia (verbal o por escrito),
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y,
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción.

Dentro de este marco y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:

1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual fue convenido por la parte accionada, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

2º Que conforme a documentos de fecha 22 de abril de 1991, inserto ante el Registro Subalterno de Registro público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre y de fecha 16 de septiembre de 1994, inserto ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo UII, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre, quedó evidenciado que la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, es la única propietaria del inmueble ubicado en el Sector La Joya, Campo C, parte alta, N° B-30, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, objeto del arrendamiento; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.

3º La necesidad que tiene la demandante ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE de ocupar su inmueble, la cual quedó demostrada mediante la prueba de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2015, en el inmueble donde actualmente vive la accionante ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, junto a su hija la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN HOYOS DE CARDENAS, que es la propietaria del mismo, su yerno el ciudadano VIRGILIO CARDENAS y su nieto el ciudadano FREDDY ABIGAIL JAIMES HOYOS, en la que quedó plenamente demostrado que el inmueble está ubicado en la vía a Capacho, Sector Campo C, parte alta, casa N° D-33 y consta de sala, dos habitaciones (que carecen de puertas), cocina, área de servicios y un sólo baño; concluyendo quien juzga luego de verificar en sitio dicho inmueble, que el mismo no es apto para albergar tantas personas, por cuanto no tiene el espacio suficiente ni es el adecuado para que la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, por ser una persona de la tercera edad (78 años), viva en condiciones que le permitan una calidad de vida acorde a su edad y condición física. Aunado a ello, se verificó de las actas procesales que la demandante no es multiarrendadora y que el inmueble arrendado constituye su vivienda principal (folio 8 del expediente).

Así pues esta última probanza, determina claramente la necesidad que tiene la accionante en ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respeto, observa quien juzga que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, pueden colindar derechos resultando procedente el que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; en materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable tal requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.

De manera pues, considera quien juzga que en este caso, la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario, siendo forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y que es procedente el desalojo. Y ASÍ SE DECLARA

Para finalizar los alegatos expuestos por la parte demandada, no fueron comprobados a través de los medios de pruebas idóneos, por tanto resultan improcedentes y carentes de sustento jurídico. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.855.236, contra la ciudadana: HERMINDA MEDINA MOLINA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.710, por DESALOJO. En consecuencia, la parte demandante deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en dicha norma.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: HERMINDA MEDINA MOLINA, ya identificada, a hacer entrega a la ciudadana TERESA DE JESUS HOYOS EUSE, antes identificada, del inmueble arrendado ubicado en el Sector La Joya, Campo C, parte alta, N° B-30, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Independencia, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 2712-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.