REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2475/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.915 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 134, corre inserta Acta de fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante la cual se presentaron espontáneamente para la celebración del Acto Conciliatorio a fin de revisar la obligación de manutención de su hija, los ciudadanos YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS y JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, sin que se lograre un acuerdo entre las partes, por lo que la madre solicitó que se fije el aumento de la obligación de manutención en Bs. 2.500,00, la cuota escolar y la de navidad en la cantidad de Bs. 20.000,00, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicina. Por su parte el padre, señaló que no está en capacidad de cubrir estas cantidades y ofreció para el aumento de la obligación de manutención la suma de Bs. 1.500,00, la cuota escolar y la de navidad en la cantidad de Bs. 10.000,00, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicina. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 135, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante la cual promueve facturas y asimismo, solicita su liquidación. Recaudos rielan del folio136 al 153.
Al folio 154, corre agregado auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la madre.
Al folio 155, corre agregado auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante el cual se acuerda notificar al alimentista a fin de que cancele el 50% de las facturas consignadas por la madre.
Al folio 157, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, de fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante la cual promueve informes a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, para solicitar la capacidad económica del demandado, por auto de esa misma fecha se libró oficio N° 3140-653.
Al folio 162, riela auto para mejor proveer de fecha 02 de Octubre de 2015, mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, para solicitar la capacidad económica del demandado, se libró oficio N° 3140-689.
Al folio 163, corre inserto oficio Nº DRRHH 192-2015, de fecha 06 de Octubre de 2015, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, donde informa el salario del obligado alimentario, se agrega con auto de fecha 15/10/2015. (Folio 164).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.- FACTURAS, RECIBOS, RECIPES MEDICOS Y EXAMENES DE LABOTARIOS: Promovidos por la parte demandante durante el lapso probatorio, rielan en original del folio 136 al 154, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999), toda vez que evidencian los gastos realizados por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS, en la manutención de su hija.
2.- PRUEBA DE INFORMES: En fecha 22/09/2015, se libró oficio N° 3140-653 al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, y su respuesta corre inserta al folio 163, a través de oficio Nº DRRHH 192-2015, de fecha 06 de Octubre de 2015, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, recibida en fecha 15 de Octubre de 2015, donde se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CARDENAS, mantiene relación laboral con la Alcaldía desde el 02/01/2001, devengando un salario mensual de: Bs. 7.421,66; consta igualmente que se les otorgan beneficios a sus hijos como útiles escolares en septiembre (4 a 12 años de edad) y pago de juguetes en diciembre (1 mes a 10 años de edad). En tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por el adversario en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la parte demandada no promovió pruebas.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 163, riela constancia de ingresos, remitida con oficio Nº DRRHH 192-2015, de fecha 06 de Octubre de 2015, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, la cual ya fue valorada, por cuanto fue promovida por la demandante como prueba de informes.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, a favor de su hija y en vista de que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso concluir que la demanda debe ser declarada con lugar respecto al monto mensual y las gastos extraordinarios y no previstos, así como la asistencia médica y medicinas, serán cubiertos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el ofrecimiento realizado por el padre es improcedente por no estar acorde con su capacidad económica. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana YOLIMAR DEPABLOS DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.315 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.915 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ONTIVEROS CÁRDENAS, ya identificado, en la oportunidad de la audiencia de conciliación.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Octubre de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en Septiembre, la temporada decembrina, así como los gastos de asistencia médica y de medicinas y cualquier otro gasto imprescindible y necesario para garantizar los derechos de la acreedora alimentaria, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m, quedando registrada bajo el N° _____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2475/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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