REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.476.333, domiciliado en la Carrera 19, No. 6-61, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: La Ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.034.889, de este domicilio, y civilmente hábil.
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 138-2015
FECHA DE ENTRADA: 16 de Septiembre de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), con motivo del escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por El ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.476.333, domiciliado en la Carrera 19, No. 6-61, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de su hijo SE OMITE, de un (01) año de edad, representado por su Madre ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.034.889, de este domicilio, y civilmente hábil.
Se admitió el escrito en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), ordenándose la comparecencia de la ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente y se ordena el exhorto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la notificación de la Demandada.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO.
En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se deja constancia que no compareció el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, habiendo solo asistido la ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, quien manifiesta a este Tribunal: “Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hijo, ya que no le esta exigiendo nada de parte de él, pues todo se lo ha dado ella, indicando que no recibe nada del padre de su hijo y que le permite que lo vea cuando quiera verlo”.
A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO REALIZADO
La parte actora, ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, mediante escrito presentado ante este Tribunal señala que es padre del Niño SE OMITE, de un (01) año de edad, el cual fue concebido con la madre del Niño ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.034.889, de este domicilio, y civilmente hábil, a fin de cumplir con la misma, es que acude a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, se compromete a comprarle la ropa y zapatos del 24 y el juguete. Los gastos médicos y de medicina los cancelara por mitad cuando su hijo lo amerite. Para la consecución de tales fines solicita se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
No Hubo contestación.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Ni la Parte Demandante ni la Parte Demandada promovieron prueba alguna.
CAPITULO VI
MOTIVA
Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio del Niño SE OMITE, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección.
En tal sentido, corresponde a éste Juzgador decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre del Niño YOJAN DAVID SANCHEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, se compromete a comprarle la ropa y zapatos del 24 y el juguete. Los gastos médicos y de medicina los cancelara por mitad cuando su hijo lo amerite. Sobre tal oferta la madre y representante del Niño, ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre del Niño, sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, habiendo solo asistido la ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, quien manifiesta a este Tribunal: “Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hijo, ya que no le esta exigiendo nada de parte de él, pues todo se lo ha dado ella, indicando que no recibe nada del padre de su hijo y que le permite que lo vea cuando quiera verlo”, produciéndose lo que en el procedimiento ordinario se podría calificar como una confesión; no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesaria que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se aparta de la concepción en cuanto a confesión se refiere y procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento del Niño SE OMITE, que cursa a los autos al folio dos (folio 02). Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de este Juzgador la convicción que en efecto el padre, ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado al prenombrado niño. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia del padre del Niño tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente.
En este orden de ideas el Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta insuficiente debido a que no se ajusta a los parámetros legales y acorde a la economía que existe en este momento en la República, dado que el Padre del Niño beneficiario de la Oferta, no demostró poseer otras cargas familiares ni el monto se corresponde con los parámetros acordes para estos casos, tomando en cuenta que el salario minino actual existente esta en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 9.648,17) y aún así realiza una oferta que estima este Juzgador insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención, que como padre le corresponde. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta insuficiente y no procedente en derecho, ya que el monto ofertado no garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado del Niño SE OMITE, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.476.333, domiciliado en la Carrera 19, No. 6-61, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor del Niño SE OMITE, representado por su madre WENDY YOJANA SANCHEZ AGUDELO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.034.889, de este domicilio, y civilmente hábil; y en consecuencia, SE FIJA:
PRIMERO: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, que deberá cancelar el obligado JEAN DREYNNER GALVIS CHONA, identificado en autos, que se corresponden a mas del 30% del Salario Mínimo mensual establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: La Cuota Especial en el mes de diciembre, esto es, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el Niño SE OMITE.
TERCERO: Se advierte que el monto indicado tomando en cuenta el salario mínimo, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño SE OMITE, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación que por ofrecimiento aquí se fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015). AÑOS: DOSCIENTOS CINCO (205°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 138-2015.
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