REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince.-

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.255, con domicilio en San Antonio del Táchira, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A., RIF No. J-30194280-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1.994, bajo el No. 29, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Calle 8, No. 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, tal y como se desprende de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de Diciembre de 2004, inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 60, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.707, con domicilio en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379.

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., RIF. J-00102174-4, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de Febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 57, Tomo 20-A, Pro., siendo la ultima modificación por ante la misma oficina de Registro el 20 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 47, tomo 112-A-Pro., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.740.588, en su carácter de arrendataria, domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700 y hábil.
APODERADA JUDICIAL: INAY TÚPANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.414.148, civilmente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.263.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: Nº 26-2014
RELACION DE LOS HECHOS
La presente Demanda que cursa por ante este Tribunal versa sobre Expediente N° 26-2014, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble, (LOCAL COMERCIAL) instaurado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.255, con domicilio en San Antonio del Táchira, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A., RIF No. J-30194280-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1.994, bajo el No. 29, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Calle 8, No. 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, tal y como se desprende de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de Diciembre de 2004, inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 60, Tomo 12-A, debidamente asistido del abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., RIF. J-00102174-4, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de Febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 57, Tomo 20-A, Pro., siendo la ultima modificación por ante la misma oficina de Registro el 20 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 47, tomo 112-A-Pro., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.740.588, en su carácter de arrendataria, domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700 y hábil; en la misma debidamente citada la parte demandada en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda, promueve como cuestión previa la del articulo 346 ordinal 4°:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, por cuanto se observa en escrito inserto en el folio 172 de este expediente que la parte demandada, manifiesta que carece de representación jurídica, la cual le atribuye la parte actora en autos, motivado al domicilio procesal que tiene la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.,
A su vez, en contradicción a la cuestión previa opuesta, la parte accionante señala: Los fundamentos del rechazo y la contradicción a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4° en Cuatro (04) Puntos o Numerales, a saber: DOMICILIO PERSONAS JURIDICAS, DOMICILIO ESPECIAL, REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS, CITACION Y CONCLUSIONES. En cuanto al Domicilio de las personas jurídicas, como punto primero, señala entre otras cosas lo que a continuación se transcribe: Hace referencia al articulo 28 del Código Civil y textualmente expone: …”Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar o sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”…”Si bien es cierto, la demandada, sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., se encuentra domiciliada en la zona Industrial La Urbina, Caracas, no es menos cierto, que tiene formalmente establecida una sucursal en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira…Hace mención a la Sentencia Nro. 558, emanada de la Sala Constitucional, en donde exponen: El domicilio de las personas Jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente esté situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distinto a aquel, donde existan agencias o sucursales…” Aunado a lo anteriormente expuesto alude al artículo 32 del Código Orgánica Tributario: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la administración tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas…3. El lugar donde ocurre el hecho imponible.
En este orden de ideas, señala el Domicilio Especial como punto segundo, indicando: Las partes en la Cláusula Décima Quinta de los contratos suscritos, que corren agregados en autos asentaron: “Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de San Antonio del Táchira a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse…”
En cuanto a la representación de las Personas Jurídicas, como punto tercero, menciona y transcribe los siguientes artículos: 138, 219, 220, del Código de Procedimiento Civil, aunado a la norma in comento, expone el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sentencia 1125, del 8 de Junio de 2.006.
Ahora bien, de la Citación en el punto cuarto, para explicar la parte demandante señala que se cumplió con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que la citación practicada a la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana Betsy Peña, por el Alguacil del Despacho en fecha 13 de Abril del año en curso, (folio 171) fue acorde con lo pautado por el artículo 218 Ibídem. En el mismo orden de ideas la parte demandante cita como doctrina al Dr. Ricardo Enríquez La Roche, la citación en la Sucursal o Agencia: “La existencia de mas de un domicilio es legalmente posible, de acuerdo a la normativa del artículo 28 del Código Civil, en su precepto final, cuando las sociedades…cualquiera que sea su objeto,” tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal” (destacado y cursiva nuestro). Además, la parte accionante presenta en un ultimo capitulo unas Conclusiones sobre el por qué no debe a su juicio proceder la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA: La demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: EL VALOR Y EL MERITO JURIDICO QUE EMERGE DE LOS ARTICULOS 28 DEL CODIGO CIVIL y 219 y 220 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…, para valorar este particular alegado, este Órgano Jurisdiccional considera que la invocación de normas legales no es un medio de prueba en si, sino la aplicación del derecho a los hechos planteados por las partes……..POR LO TANTO NI SE APRECIA NI SE VALORA COMO MEDIO DE PRUEBA. este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003. Con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados, este Órgano jurisdiccional estima que la sentencia señalada por el promovente en su escrito de pruebas de esta incidencia no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a normas de derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que toma este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
SEGUNDO: La demandante alega e invoca a su favor las notificaciones que cursan a los folios 112 y 142 de la presente solicitud: En relación a lo indicado por la parte demandante de promover como medio de prueba las actuaciones del tribunal que cursan a los folios 112 y 142, se indica que las actas y actos del expediente no constituyen medios de prueba, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en consecuencia, lo indicado no es objeto de valoración por este juzgador. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

De la Cuestión Previa del Ordinal 4°

En referencia a la promoción de esta cuestión previa, pasa este Juzgador a analizar el contenido del ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual establece.

“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual determinan el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Al comentar la norma del ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente ha establecido lo siguiente:

“(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimidad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segundo, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplista que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la persona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado». Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la identidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía. «Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión alegada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea propuesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233). Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cuestión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instancia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576). La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., N° 0998). (…)”.

Por otro lado, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso como en el anterior –ordinal 3°, 346 ejusdem- ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación. (…)”

Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En este mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus Funcionarios investidos de su representación en juicio.

Sin embargo, al establecer el legislador patrio en el texto de la invocada norma –último aparte del ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo- que hace viable que la subsanación de la cuestión previa de ‘ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado’ se materialice con la comparecencia al proceso del propio demandado o de su verdadero representante o del personero en aquellos supuestos de entes morales accionados, como los dispone la norma dispuesta en el artículo 350 ejusdem,
En efecto, ha sido insistente y sostenida, en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, en considerar que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades del emplazamiento. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Caracas, Venezuela. Ediciones UCV. pp. 252-253).

Este Juzgador, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
En consecuencia, vista la cuestión previa promovida, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Sentenciador luego de una efectiva revisión a las actas procesales observa que verificado como ha sido la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Betsy Peña, quien ostenta el cargo de GERENTE de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., verifica quien juzga que ello se aplica a lo indicado por la Sentencia número 558 SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dejo sentado entre otras cosas que “...el Domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos…por medio del agente o sucursal…”. ASI SE RESUELVE.
DECISION DE LA INCIDENCIA
Por las razones de hecho y derecho antes explicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; promovida en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por la parte demandada sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representada por su Gerente, ciudadana Betsy Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.843, con domicilio en San Antonio del Táchira, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A.,, representada por su Presidente JAIRO ALBERTO CHAUSTRE; parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del contenido del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida completamente en esta incidencia.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele a las partes de la Litis, que en razón de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo indicado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal abre una Articulación Probatoria de cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.

JAC/mfam.
Exp. No. 26-2014