REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º

SOLICITANTES: JUAN CARLOS REYES GUEVARA y MARIA OLIVIA DIAZ GUITIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.168.518 y No.V-10.190.932 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.162, no indicó domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3545-2015
I
NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JUAN CARLOS REYES GUEVARA y MARIA OLIVIA DIAZ GUITIERREZ, asistidos por el profesional del derecho Wilmer Antonio González Quintana, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1993, conforme Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que en fecha 15 de septiembre del 2.005, decidieron separarse de hecho, lo que se mantiene en la actualidad; siendo su último domicilio, la ciudad de San Antonio del Táchira; exponiendo de igual modo, que en su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres GENESIS EMPERATRIZ REYES DIAZ y BRYAN ENMANUEL REYES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.963.019 y V-24.963.020 respectivamente, conforme cédulas de identidad que anexan, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al igual que no adquirieron bienes de fortuna.
Es así que sobre las motivaciones de hecho que declaran y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y disuelto el vínculo matrimonial que les une. Anexaron 06 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias a fin de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2.015, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.015, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.47, de fecha 29 de mayo de 1993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS REYES GUEVARA y MARIA OLIVIA DIAZ GUITIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.168.518 y No.V-10.190.932 en su orden.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad V-11.168.518 y No.V-10.190.932, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUAN CARLOS REYES GUEVARA y MARIA OLIVIA DIAZ GUITIERREZ en su orden.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad V-24.963.019 y V-24.963.020, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GENESIS EMPERATRIZ REYES DIAZ y BRYAN ENMANUEL REYES DIAZ en su orden.
Del estudio que este operador de Justicia realiza de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias de cédulas de identidad, hacen prueba de su contenido; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS REYES GUEVARA y MARIA OLIVIA DIAZ GUITIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1993, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.47.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este árbitro Jurisdiccional, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JUAN CARLOS REYES GUEVARA y MARIA OLIVIA DIAZ GUITIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.168.518 y No.V-10.190.932 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1993, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.47.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Darwin José Rivas Díaz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

El Secretario.
Exp.No.3545-2015
PAGP/djrd