REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: ALEXANDER DIAZ colombiano, mayor de edad, titular de la ciudadanía No.13.503.411 y EDDY XIOMARA CHACIN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.192.003, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.902, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3533-2015
I
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2.015 previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos ALEXANDER DIAZ y EDDY XIOMARA CHACIN DE DIAZ, asistidos por el profesional del derecho Lucio Valerio Ochoa Moreno, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1993, conforme copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que en fecha 13 de marzo de 1996, decidieron separarse de hecho, lo que se mantiene en la actualidad, siendo su último domicilio, en la calle 2 con carrera 5 No.2-20 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; exponiendo de igual modo, que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Es así que sobre las motivaciones de hecho que declaran y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y disuelto el vínculo matrimonial que les une. Anexaron 04 folios útiles.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.015, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias a fin de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09 riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2.015, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.015, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.544, de fecha martes 21 de diciembre de 1993, la cual se lleva por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALEXANDER DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la ciudadanía No.13.503.411 y EDDY XIOMARA CHACIN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.192.003.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.503.411, República de Colombia, a nombre de ALEXANDER DIAZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.192.003, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDDY XIOMARA CHACIN DE DIAZ.
Del estudio que este operador de Justicia realiza de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la fotocopia de la cédula de identidad y Artículo 507 ibidem la cédula de ciudadanía, hacen prueba de su contenido y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada, se desprende que los ciudadanos ALEXANDER DIAZ y EDDY XIOMARA CHACIN MUÑOZ, contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha martes 21 de diciembre de 1993, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No.544.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ALEXANDER DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la ciudadanía No.13.503.411 y EDDY XIOMARA CHACIN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.192.003, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha martes 21 de diciembre de 1993, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No.544.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3533-2015
PAGP/djrd