TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de octubre de 2015.
205º y 156º
Del estudio que este operador de Justicia efectúa de las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No.3535-2015 Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ANDREA YHOANA CAICEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.625.661, asistida por los profesionales del derecho WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y ANGEL SAMUEL BUITRAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo en No.168.958 y No.232.593 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en contra del Gerente del ESTACIONAMIENTO LAS ADJUNTAS y la ONDOCT, en la persona del Comisario AMADOR LABRADOR en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instituye:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible.” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2015, este Tribunal de Municipio sobre la base de la transcrita norma de la Ley especial en la materia, libró Notificación a la identificada ciudadana ANDREA YHOANA CAICEDO SALCEDO, para que efectúe la corrección de las omisiones referidas a identificar al Gerente del ESTACIONAMIENTO LAS ADJUNTAS, así como indicar la dirección o circunstancia de localización del Comisario AMADOR LABRADOR, e indicar a que refieren las siglas ONDOCT así como también referir las razones de hecho que le llevan a accionar en contra de esta; para así formarse este Juzgador Constitucional, un criterio claro que le permita pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción presentada.
En este escenario procesal previa entrada, inventariado y curso de Ley, se libró Boleta de Notificación a la identificada Accionante en Amparo Constitucional, así como el correspondiente Exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Rubio; la cual fue practicada por el Alguacil de ese Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, fueron recibidas ante este Tribunal de la causa las resultas de la comisión debidamente cumplida, por tanto las 48 siguientes correspondientes a la notificación, comenzaron al día de despacho siguiente al recibo; vale acotar según la tablilla de este Tribunal, el viernes 16 de octubre de 2015, finalizando el día martes 19 de octubre de 2015, sin que dentro de dicho lapso la Parte Accionante haya efectuado las correcciones detalladas.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.312, Expediente No.03-2412 de fecha 09 de marzo de 2004, se estableció el presente criterio:
“…En lo concerniente al auto del 7 de agosto de 2003, que advirtió la falla del escrito del solicitante en lo que respecta al señalamiento del o los actos lesivos, ello corresponde a una apreciación del Juez que no censura esta Sala Constitucional, puesto que el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo Constitucional dispone que el Juez ostenta una facultad legítima para ordenar al solicitante que suministre la información que estime conducente, a los fines de solventar su oscuridad o falta de rigor procesal. Ante la corrección ordenada, la solicitante estaba en la obligación de manifestar lo que creyera conveniente frente a lo planteado por el Juez a quo. Al no hacerlo dentro del lapso que ordena la Ley, ésta fatalmente dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Pues bien como corolario de lo anterior, siguiendo este Árbitro Jurisdiccional el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, se tiene que al no haber la ya suficientemente identificada ciudadana ANDREA YHOANA CAICEDO SALCEDO, efectuado las correcciones a los defectos u omisiones indicados dentro del lapso de Ley; forzoso resulta para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANDREA YHOANA CAICEDO SALCEDO, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y ANGEL SAMUEL BUITRAGO, en contra del Gerente del ESTACIONAMIENTO LAS ADJUNTAS y la ONDOCT, en la persona del Comisario AMADOR LABRADOR. Así se declara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada del presente fallo interlocutorio para su archivo.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. EeL Secretario.
Exp.No.3535-2015
PAGP/djrd