REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NORALBA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.282.208, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de quince (15) años de edad, domiciliados en el barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-11.107.991, con domicilio laboral en el sector Bolivia, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2551-2010
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2015, por el cual la ciudadana NORALBA MORA MORA, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, solicita se proceda al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor del identificado adolescente debe cubrir su padre ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN; todos ya identificados. Anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación del Obligado Alimentario para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, se libró exhorto para la citación.
Al vuelto del folio 154, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2015 por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, se da personalmente por citado en la presente causa.
Riela a los folios 156 y 157 acta de Audiencia de Conciliación de fecha 21 de septiembre de 2015, no llegando las partes a acuerdo alguno. De igual data, diligencia por la cual el identificado Dador Alimentario solicita se libre oficio a la empresa “CAFÉ DE VENEZUELA S.A.” para que informen al Tribunal, sobre los beneficios que le corresponden a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Se libró lo conducente bajo el No.3130-390.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de fondo por un lapso de cinco (05) días de despacho, debido a no haberse recibido las resultas del informe requerido.
A la fecha de la presente decisión, no se recibió aún las resultas del informe requerido.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad para dictar sentencia de fondo, este operador de Justicia lo efectúa en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Accionante NORALBA MORA MORA en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) está referida a que sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor del identificado adolescente beneficiario, debe sufragar el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, lo cual estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de útiles escolares y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de navidad, así como se obligue a pagar el 50% de los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo amerite.
Como ya se indicó, el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN ya identificado, se dio por citado mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 21 de septiembre de 2015, aperturado el acto el Juez instó a las partes a conciliar en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley). Seguidamente tomó la palabra la ciudadana NORALBA MORA MORA, quien ratificó el contenido de su escrito de solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo; luego tomó la palabra el Dador Alimentario ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN quien expuso que no está de acuerdo con lo peticionado como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, ya que su trabajo es asalariado y no le alcanza, agrega que tiene formado un hogar con su actual esposa y tres (03) hijos; por lo que se obliga a aportar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; así como pagar los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera. Lo expuesto por el identificado Obligado Alimentario, no fue aceptado por la Parte Actora Demandante, manifestando que no se ajusta a las necesidades de su hijo.
Continuando la causa su curso de Ley, de pleno derecho se abrió a pruebas sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, no promoviendo ninguna de las partes material probatorio dentro de este.
De seguidas este administrador de Justicia, pasa a valorar el material probatorio producido en las actas procesales.
Junto a su escrito libelar la Parte Accionante anexó fotocopia simple de la libreta de la cuenta de ahorros No.01020363550100075779 a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) del Banco de Venezuela. Documento que quien juzga lo valora como indicio de su contenido, de conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.282.208 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NORALBA MORA MORA. Documento escrito que valorado en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.
Habiéndose librado en fecha 22 de septiembre de 2015, oficio signado con el No.3130-390 al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “CAFÉ DE VENEZUELA S.A.” para que informara a este Tribunal de Municipio, los Beneficios que puedan corresponder al adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) así como informar el Salario que percibe el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, no se recibió respuesta a esto, aún cuando este Juzgado difirió la oportunidad para dictar la sentencia, en espera de las resultas al respecto.
Es así que siendo Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, garantizando este Juzgador el Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva y en aras del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta sentencia al fondo con los elementos que constan en las actas que conforman el presente expediente, garantizando a su vez la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En este escenario procesal, demostrada como fehacientemente está la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN y NORALBA MORA MORA, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser un adolescente de quince (15) años de edad, se da pleno cumplimiento a los dos primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo pretendido.
Ahora bien, se constata que en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, el identificado Obligado Alimentario ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, propone la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que es lo que al respecto peticiona la Accionante; ahora bien, la controversia entonces versa con relación a las Cuotas Extraordinarias correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, pues la Accionante NORALBA MORA MORA, peticiona la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, y el Dador Alimentario ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, propone la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) por cada una.
Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, se tiene demostrado que el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, cuenta con tres (03) hijas más, sin embargo si bien se ha de tener en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA, no demostró este último su afirmación de hecho referida a que tiene un hogar formado con su actual esposa y tres (03) hijos; del mismo modo se constata, que en sentencia de fecha 22 de abril de 2014, fue ajustada la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo que respecta a las Cuotas Extraordinarias, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para el mes de Agosto y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, decisión que no fue objeto del recurso ordinario de apelación, quedando firme en consecuencia; por lo que no puede el Demandado en actas pretender aportar por tal concepto una cantidad menor, pues esto afectaría el interés superior de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).
Como corolario de lo anterior, no existiendo plena prueba de la capacidad económica del identificado Dador Alimentario para cubrir las Cuotas Extraordinarias a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estipulada en su representación por la identificada Accionante NORALBA MORA MORA y teniendo quien juzga muy en cuenta que el Demandado tiene un trabajo remunerado, que aunque no se recibió resultas del informe en cuanto a determinar su cantidad exacta; sin lugar a dudas debe percibir el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN, un salario superior al mínimo mensual, con los demás beneficios que por Ley se le han de garantizar como lo es, Bono Vacacional, Utilidades de fin de año, entre otros; por lo que este Administrador de Justicia, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo además público y notorio que para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos propios de inicio de año escolar y de navidad requeridos por el o la beneficiario(a) de la manutención, procede a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN debe aportar a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, lo que representa el 20,2% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) estos deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana NORALBA MORA MORA en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN; todos identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ROQUE LINO TORRES ALBARRACIN debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; la especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y las Cuotas Extraordinarias, dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Luís Ernesto García Barrios.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.2551-2010
PAGP/legb