REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.681, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio 5 de julio de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.683, domiciliado en el barrio 5 de julio de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3537-2015
I
NARRATIVA
Se dio inició al procedimiento mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2015 previa distribución, presentado por la ciudadana NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA quien actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, todos ya identificados. Anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (fl.06) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 09 riela diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA.
A los folios 11 y 12, acta de fecha 25 de septiembre de 2015 en la cual si bien asistieron ambas partes, no se llegó a conciliar, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo contestación a lo peticionado por la Parte Accionante y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 520 de la LOPNNA, este árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden, se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención debe aportar a favor de los niños beneficiarios, el ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA; lo que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente emplazado el Demandado y llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, lo que correspondió en fecha 25 de septiembre de 2015, aperturado el acto el Juzgador les instó a las partes a conciliar en beneficio de sus identificados hijos; acto continuo intervino la ciudadana NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA quien en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; seguidamente el Dador Alimentario JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, manifestó no estar de acuerdo con lo pretendido como Obligación de Manutención a favor de sus hijas, por la identificada ciudadana Accionante, pues lo que gana no le alcanza para cubrir la cantidad peticionada, por lo que se obliga a aportar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y septiembre de cada año, se obliga a comprar los útiles escolares, uniformes, zapatos, así como los estrenos de navidad para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) así como cubrir de por mitad con la progenitora los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran. Nuevamente interviene la ciudadana NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA, manifestando que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el Demandado como Obligación de Manutención mensual, pues no se ajustan a las necesidades de sus hijos; si manifestó estar de acuerdo con las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes promovió material probatorio; sin embargo la Accionante en su escrito inicial promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.544, Tomo II de fecha 23 de septiembre de 2009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre DESIRE NATALIA DIAZ VILLAMIZAR.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.734, Tomo VIII de fecha 19 de noviembre de 2007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.128.681, República Bolivariana de Venezuela a nombre de NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA.
Los detallados documentos escritos son valorados por este sentenciador, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias simples de documentos públicos; los cuales se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA y JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA y NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención no requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de diez (10) años de edad y un niño de ocho (08) años de edad; por lo cual se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado. Así se establece.
Necesario es también, tener muy en cuenta para la fijación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del Obligado Alimentario a tenor de lo que establece el Artículo 369 primer aparte de la LOPNNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al exponer la Parte Actora Demandante NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la Audiencia de Conciliación, no estar de acuerdo con lo ofrecido como Cuota de Obligación de Manutención mensual por el identificado ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, a favor de sus identificados hijos, le correspondía demostrar que el identificado Dador Alimentario cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir a favor de sus hijos, la cantidad mensual por ella peticionada; sin embargo si expuso el estar de acuerdo con las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a las cuales se obliga a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) el ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA; por lo que se tiene, que la identificada ciudadana Demandante, debe cubrir con los gastos de útiles escolares y gastos de navidad correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Por su parte el identificado Obligado Alimentario JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, en cuanto a la Obligación de Manutención mensual se limitó a indicar no estar de acuerdo con lo solicitado por tal concepto a favor de sus hijos, pues “…lo que gano no me alcanza para cubrir esa cantidad, solo me obligo a darle como obligación de manutención a favor de mis hijas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales…” mas no produjo en las actas procesales, ningún medio de prueba que permita demostrar que en realidad perciba ganancias en cantidad insuficiente para sufragar lo peticionado por la Accionante a favor de sus hijas; por lo que no demostró sus afirmaciones de hecho, no existiendo en consecuencia plena prueba sobre su capacidad económica, pero que no le impide aportar un poco mas de lo propuesto mensualmente.
En este escenario procesal, siendo este operador de Justicia garante del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que sobre las motivaciones expuestas y fundamentado en los Artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 8 y 3365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede -salvo mejor criterio- a fijar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, en la mitad de la cantidad mensual peticionada por la Parte Accionante NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA; vale decir, se fija en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo que representa el 67,3% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Dador Alimentario JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA comprar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles escolares, así como uniformes y zapatos tanto de clase como deportivos; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) los estrenos (ropa y zapatos) de navidad del 24 y 31 del indicado mes; debiendo consignar en el presente expediente, las correspondientes facturas en prueba de su cumplimiento, correspondiendo a la ciudadana NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA, cubrir lo propio a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Del mismo modo como se obligó en la Audiencia de Conciliación, debe el ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, comprar los Útiles Escolares de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) para este año escolar 2015-2016 y dejar constancia en actas procesales. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando los identificados niños lo requieran; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, efectuando los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NINI JOHANNA VILLAMIZAR RIVERA, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA, debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Dador Alimentario JOWAR ALBERTO DIAZ LOAIZA comprar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles escolares, así como uniformes y zapatos tanto de clase como deportivos; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) los estrenos (ropa y zapatos) de navidad del 24 y 31 del indicado mes; debiendo consignar en este expediente las respectivas facturas; del igual modo debe comprar los Útiles Escolares de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) para este año escolar 2015-2016 y dejar constancia en actas procesales. La especificada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y medicinas que requieran los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Luís Ernesto García Barrios.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.









Exp. No.3537-2015
PAGP/legb