REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2233 – 15 – 2241
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mildred Andreina Araque Gafaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.827.177.
DIRECCIÓN: San joaquin de Navay, barrio las flores, casa N° 2-68, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Javier Herrera Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.304.540.
DIRECCIÓN: san joaquin de navay, barrio las flores, casa cercada en maya, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 12 de junio de 2015.
Causa Número: 2233 – 15.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de junio del 2015mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por ciudadana: Mildred Andreina Araque Gáfaro, solicita que se fije la obligación de manutención, para su hijo D.A. (identidad omitida), y demanda al ciudadano Javier Herrera Sandoval, que fije un monto de cinco mil bolívares mensuales, y adicionales para el mes de diciembre se fije una cuota adicional de diez mil bolívares.
En fecha 12 de junio del 2015, por auto del Tribunal se acordó citar al demandado Javier Herrera Sandoval, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención a favor del niño D.A. (identidad omitida).
En fecha 12 de junio del 2015, se libro oficio a los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la práctica de un estudio socioeconómico del ciudadano Javier Herrera Sandoval.
En fecha 04 de agosto del 2015, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano Javier Herrera Sandoval, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 10 de agosto del 2015, día y hora fijada para celebrar acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención entre los ciudadanos; Mildred Andreina Araque Gáfaro y Javier Herrera Sandoval, parte demandado, se abrió el acto y se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y compareció solamente la ciudadana Mildred Andreina Araque Gáfaro, a quien se oye sus alegatos.
En fecha 14 de octubre del 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 20 de octubre del 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Mildred Andreina Araque Gáfaro, contra el ciudadano: Javier Herrera Sandoval a favor del niño: (Identidad omitida)
Alega la solicitante que se fije la obligación de manutención de CINCO MIL BOLÍVARES mensuales, adicional diez mil bolívares para el mes de diciembre de cada año para gastos tradicionales de fin de año.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta en autos del presente expediente se desprende la filiación que tiene el niño: D.A. (Identidad Omitida ), con el demandado de autos, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: Javier Herrera Saldoval.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijas; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida el aumento de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de mayo de 2014, quedó establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.4.251,78.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 935, publicado en Gaceta Oficial Nro 40. 401, de fecha 29 de abril de 2014.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar aumento de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, si compareció al acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño D.A. solicitó para su hijo se fije la obligación de manutención, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.00) mensuales, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: Mildred Andreina Araque Gáfaro, para su hijo: D.A. (identidad omitida), y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad de xxxxxxxxxx mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de xxxxxxxxxx, adicionales a la cuota mensual fijada, a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación De Manutención de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 206° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abog. Luís Alfonso Sánchez Pérez
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