REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





205° y 156

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-11.495.471, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.551

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitud N° 283-15

Mediante escrito admitido en fecha 22 de julio de 2015, la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.551, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.495.471; solicita la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO N° 2948, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del año 1974. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).

En el escrito libelar alega la solicitante, mediante apoderada judicial, que es hija de los ciudadanos JAIRO HOMERO DUARTE CORONA y DELIA ALMAR VERGARA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.226.295 y V-1.587.680, tal y como se evidencia en las partidas de Nacimiento marcadas con letra “A”, signada con el N° 2948, folio 497, tomo 5, año 1974, correspondientes, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, actualmente Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Solicita que sean corregidos los errores cometidos en la partida de nacimiento correspondiente a la accionante ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, referidos a la omisión del número de cédula de la madre debiendo ser este incluido (V-1.587.680), así como la inclusión del número de cédula venezolana del padre en virtud que es el único documento de identificación con el que cuenta, ya que de haber sido nacionalizado venezolano en el año 1976, renunció a la nacionalidad colombiana según las leyes de dicho país para la época y por ende perdió dicha nacionalidad que era acreditada con el número de cédula de ciudadanía (el cual aparece en la partida enmendado cabe destacar), por lo cual ese número de cédula de ciudadanía ya no pertenece al ciudadano HOMERO DUARTE CORONA. En la actualidad su número de cédula como ciudadano venezolano es V-9.226.295, y el mismo es el que debe figurar en la partida de la solicitante, cédula esta que le es requerida en cualquier tipo de trámite y dado que el número de cédula colombiana que aparece del padre en dicha partida, ya no es el documento de identificación del mismo, ya que no tiene validez al haber renunciado a la nacionalidad colombiana.

Señala que acude ante este Tribunal a fin de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento fundamentado en los artículos 512 de Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 2948 del año 1974, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “A”.
2. Copia de la cédula de identidad de sus padres Jairo Homero Duarte Corona y Delia Almar Vergara Villamizar, marcada con la letra “B”.
3. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Erika Almar Duarte Vergara, marcada con la letra “C”.
4. Original de planilla de datos filiatorios perteneciente a la ciudadana Erika Almar Duarte Vergara, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

A los folios 4 al 6, corre Poder Especial conferido por la solicitante ciudadana Erika Almar Duarte Vergara, ya antes identificada, a la abogada Astrid Esperanza Duarte De Piñeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, otorgado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 038, tomo 257, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

Al folio 16, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 y 18, corre diligencia suscrita por la abogada e ejercicio Astrid Esperanza Duarte De Piñeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, con el carácter acreditado en autos, en la cual consigno copia simple de la nueva cédula de ciudadanía del padre de la solicitante.

Al folio 19, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

Al folio 22, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 14 de agosto de 2015.

Al folio 23, corre diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Astrid Esperanza Duarte De Piñeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana Erika Almar Duarte Vergara, ya antes identificada, consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 12 de agosto de 2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015. (f.25).

Al folio 26, corre diligencia suscrita por la Abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscal Auxiliar Décima Cuarto encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira y presentó diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

M O T I V A
La parte solicitante fundamenta su petitorio en:

“Omisis”

“ … que sean corregidos los errores cometidos en la partida de nacimiento correspondiente a ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, referidos a la omisión del número de cédula de la madre debiendo ser este incluido (V-1.587.680), así como la inclusión del número de cédula venezolana del padre en virtud que es el único documento de identificación con el que cuenta, ya que al haber sido nacionalizado venezolano en el año 1976, renunció a la nacionalidad colombiana según las leyes de dicho país para la época y por ende perdió dicha nacionalidad que era acreditada con el número de cédula de ciudadanía (el cual aparece en la partida enmendado cabe destacar), por lo cual ese número de cédula de ciudadanía ya no pertenece al ciudadano HOMERO DUARTE CORONA. En la actualidad su número de cédula como ciudadano venezolano es V-9.226.295, y este el que debe figurar en la partida de mi mandante, ya que para llevar a cabo trámites legales le ha sido requerida copia de cédula del padre, según aparece en su partida de nacimiento y como se mencionó anteriormente, la cédula colombiana que aparece del padre en la partida, ya no es el documento de identificación del mismo, y no lo tiene en su poder ya que no tiene ninguna validez al haber renunciado en aquel momento a la nacionalidad colombiana. “

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 2948, perteneciente a ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA; del petitorio transcrito se evidencia que la solicitante realiza dos pedimentos a saber:
El primero de ellos es el error cometido en la partida de nacimiento de la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, referido a la omisión del número de cédula de la madre debiendo ser este incluido (V.-1.587.680); en cuanto a este pedimento tenemos: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado (folio 24) de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y habiéndose hecho presente la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira; manifestó que no tenía objeción que hacer en el mismo.

Pruebas presentadas por el solicitante:

A los folios 8 al 10, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 2948, folio 497, tomo 5, año 1974; expedida por el Registrador Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original, corresponde a los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio La Concordia; Distrito San Cristóbal del estado Táchira; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “Erika Almar”; también se desprende que es hija de los ciudadano Jairo Omero Duarte Corona; colombiano, cédula 989159; y Delia Almar Vergara Villamizar.
A los folios 11, 12 y 13 corren fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DUARTE CORONA JAIRO HOMERO y DELIA ALMAR VERGARA VILLAMIZAR y ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, a la cuales se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, en el que se evidencia que su verdadero nombre es DUARTE CORONA JAIRO HOMERO, DELIA ALMAR VERGARA VILLAMIZAR; y ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA su número de cédula es V.-9.226.295, V.-1.587.680 y V.-11.495.471 en su orden.

Al folio 14 Planilla expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios (SAIME); de fecha 05/06/2015 perteneciente a la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, a la cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que los nombres de los padres de la aquí solicitante es JAIRO HOMERO DUARTE Y DELIA ALMAR VERGARA.

Al folio 18 corre fotocopia de cédula de ciudadanía expedida por la República de Colombia a nombre del ciudadano DUARTE CORONA JAIRO HOMERO, numerada 13.229.712; junto con su reverso en el que contiene los datos personales, huella dactilar; documento que no puede ser valorado por esta juzgadora por cumplir con las normas del derecho internacional privado; ya que es un documento de identidad que solo tiene validez en la República de Colombia. Y así se decide.

Ahora bien de las pruebas aportadas quedó evidenciado que:

La ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA; es hija de los ciudadanos JAIRO HOMERO DUARTE CORONA y DELIA ALMAR VERGARA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.226.295 y V-1.587.680, tal y como se evidencia en las partidas de Nacimiento signada con el 2948, folio 497, tomo 5, año 1974, correspondientes, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, actualmente Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Quedó evidenciado que en el acta de nacimiento ut supra le fue omitido el número de cédula de la madre de la aquí solicitante.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado la omisión del número de cédula de su progenitora ciudadana DELIA ALMAR VERGARA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-1.587.680, tal y como se evidencia de la fotocopia de cédula presentada (folio 12).

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material (omisión) cometido en la partida de nacimiento antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En cuanto al segundo pedimento tenemos:

La solicitante ciudadana Erika Almar Duarte Vergara, antes identificada también pretende la inclusión del número de cédula venezolana del padre en virtud que es el único documento de identificación con el que cuenta, ya que al haber sido nacionalizado venezolano en el año 1976, renunció a la nacionalidad colombiana según las leyes de dicho país para la época y por ende perdió dicha nacionalidad que era acreditada con el número de cédula de ciudadanía (el cual aparece en la partida enmendado cabe destacar), por lo cual ese número de cédula de ciudadanía ya no pertenece al ciudadano HOMERO DUARTE CORONA. En la actualidad su número de cédula como ciudadano venezolano es V-9.226.295, y este el que debe figurar en la partida de mi mandante, ya que para llevar a cabo trámites legales le ha sido requerida copia de cédula del padre, según aparece en su partida de nacimiento y como se mencionó anteriormente, la cédula colombiana que aparece del padre en la partida, ya no es el documento de identificación del mismo, y no lo tiene en su poder ya que no tiene ninguna validez al haber renunciado en aquel momento a la nacionalidad colombiana.

A tal efecto se hace necesario analizar el pedimento realizado por la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA; se evidencia del acta de nacimiento N° 2948; emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira; data de fecha 30 de julio de 1974.

En el caso de autos la solicitante pretende, la rectificación del acta de nacimiento y considera esta sentenciadora que al momento de la inscripción del acta de nacimiento de la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA; su progenitor ciudadano JAIRO HOMERO DUARTE, poseía la nacionalidad colombiana, siendo su número de cédula de ciudadanía N° 989159; siendo que posteriormente obtuvo su naturalización en el año 1976; así las cosas la solicitante no alega para la rectificación del acta de nacimiento sobre este aspecto error material, omisión inexactitud, deficiencia o irregularidad en tales documentos, sino que, por el contrario, utiliza el término rectificación, que significa literalmente “corrección o revisión”, cuando lo que en realidad pretende es una modificación del texto de su acta de nacimiento.

En este sentido, se hace necesario aclarar, en primer lugar, que nuestro Código Civil establece textualmente en su artículo 501 que “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmadas, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, estableciendo la excepción el indicado artículo 462 ejusdem cuando “estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio.


En segundo lugar, es impermitible señalar que el cambio de nacionalidad deba ser corregido por la presente vía de Rectificación de Partidas y actos del estado civil para CORREGIR o las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo de Registro Civil, y al efecto la doctrina ha reiterado que la rectificación, procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto).


Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial para realizar con un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para incluir un hecho que ocurrió con posterioridad al acto de presentación, como es el incluir la nueva nacionalidad, adquirida años después de haber inscrito a sus hija en el Registro Civil de Nacimientos, y mal puede pretenderse con una sentencia declarativa retrotraer una información que para el momento de levantada la correspondiente Acta de Nacimiento no existía.


En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el acta de nacimientos de la solicitante ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA; contiene a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, que textualmente afirma ”las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” y siendo que para el momento del levantamiento del actas de Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA, el ciudadano JAVIER HOMERO DUARTE CORONA, en su carácter de padre de la misma poseía la nacionalidad colombiana y su número de identificación era 989159, mal puede esta juzgadora, modificar su identidad, toda vez que no solamente es un cambio no permitido por la ley, sino que se crearía inseguridad jurídica pues ante las futuras variaciones que pueda tener una persona se tendrían que realizar los cambios como la edad se modifica, al igual que puede suceder con la profesión o el estado civil-


En consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que por vía de la rectificación no puede proceder la modificación de la nacionalidad del ciudadano JAIRO HOMERO DUARTE CORONA; en las Partidas de Nacimientos de su hija ERIKA ALMAR DUARTE VERGARA; por cuanto era esa su nacionalidad al momento de ser presentadas ante el Registro Civil de Nacimiento y no puede rectificarse ese hecho toda vez que era cierto y verdadero, no tratándose de un error, omisión o inexactitud; dicho pedimento debe ser declarado sin lugar y así se decide.


En todo caso, si la solicitante presentare problemas por tal situación, tal como lo manifiesta en su solicitud lo idóneo es que acompañe a la partida de nacimiento copia de la Gaceta Oficial que hace constar la adquisición de su nueva nacionalidad.

Expuesto lo anterior y por cuanto la solicitante hizo dos pedimentos, los cuales fueron analizados en la parte motiva de esta sentencia y habiéndose valorado cada una de las pruebas presentadas encontrándose que realmente existe omisión con respecto a la cédula de identidad de la madre de la solicitante, se ordena la rectificación; ahora bien con respecto a que se rectifique la inclusión del número de cédula del padre, esta sentenciadora analizado como fue llega a la conclusión que no existe error u omisión o inexactitud en la partida que pretende rectificar; en consecuencia la presente rectificación debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento No.2948 del año 1974, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, actualmente Parroquia La Concordia del estado Táchira; perteneciente a “ERIKA ALMAR”; queda rectificada en el sentido de que se incluya en el acta el número de cédula de la ciudadana DELIA ALMAR, quien es la madre de la aquí solicitante; en tal virtud se ordena insertar el N° V.-1.587.680; Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre de 2015.

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N°


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal

Sol. 283-15
Zulay A.