REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.919.320, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por el abogado Nestor Yvan Alvarez Peña, titular de la cédula de identidad N° V.-5.741.416.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE: 172-15

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 6 del expediente corre escrito de libelo de demanda, constante de tres folios útiles, junto con recaudos presentados por el ciudadano interpuesto por el ciudadano JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.919.320, asistido por el abogado Nestor Yvan Alvarez Peña, titular de la cédula de identidad N° V.-5.741.416; en el que solicita la citación de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.457.801; domiciliada en San Cristóbal estado Táchira; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.

Al folio 7, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2015; en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.457.801; domiciliada en la Urbanización Juan de Maldonado calle 2, casa N° 8-53, La Concordia, subiendo del Terminal; Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en su condición de cónyuge del ciudadano JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, antes identificado para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.

Al folio 8, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 24 de marzo de 2015, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal y de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA

Al folio 9 corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2015, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal especializado y a la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA.

A los folios 12, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 7 de abril del año 2015.

A los folios 14, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho de fecha 5 de octubre de 2015; en el que informa al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la Urbanización Juan de Maldonado, calle 2, casa N° 8-53, donde funciona La Lavandería Lavo Smart, La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira; mediante información suministrada por la ciudadana karol Alvarado, que la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA no se encuentra y que es difícil de localizar. En razón de lo expuesto informa que fue imposible practicar la citación de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Expone la parte solicitante en el libelo que:

En fecha 13 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA; que fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal, Barrio 23 de enero calle 7, casa N° 4-17 Parte Baja, regencia frente a la Carnicería Mi Punto, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Que no tuvieron hijos ni bienes, y al cabo de seis meses aproximadamente de manera sorpresiva MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA, le participó que había decidido mudarse sola a otra residencia ubicada en la Urbanización Juan de Maldonado calle 2 casa N° 8-53 La Concordia.

Que la relación al comienzo fue armoniosa pero luego se presentaron problemas de convivencia, que conllevaron a tomar la decisión a mutuo acuerdo de separasen. Que en diferentes oportunidades conversaron y acordaron que el divorcio era la solución sana para los dos, por eso en el mes de octubre del año 2014, han decidido separaren por ruptura prolongada por cuanto tienen más de ocho años y tres meses de estar separados sin ninguna relación, sin trato ni comunicación a excepción las pocas veces que han hablado para el divorcio.
Que en vista de lo expuesto solicita a este Tribunal que sea admitida y declarada con lugar la demandada sobre divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Que sea citada la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA; a fin de que convenga en ella y ejerza sus derechos. Que sea decretada la disolución de su matrimonio civil con sus efectos legales. Que sea acordada las costas y costos procesales que hubiere lugar.

Consideraciones para decidir:

El artículo 185 A del Código Civil venezolano, dispone:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA , desde el mes de julio de 2006, es decir , mas de cinco (05) años sin embargo, esta sentenciadora observa que no se logró la citación de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA; mal podría comparecer en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (negrita y subrayado mio)

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras no se logró la citación de la cónyuge MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA, y por cuanto el presente caso es un juicio en el que la citación es personalísima, es decir, no es posible el nombramiento de un defensor ad litem a los fines de continuar con el procedimiento; ya que el legislador para esta clase de divorcio no establece lapso para la promoción y evacuación de pruebas a los fines de que el solicitante demuestre el hecho invocado; en tal razón esta sentenciadora es aplicación ut supra no considera necesario abrir la articulación probatoria ya que la misma es clara que si no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio y en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal, en acatamiento a la Jurisprudencia con carácter vinculante respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil y vista la no comparecencia de la parte demandada a la tercera (3era) audiencia; por cuanto no se logró la citación de la cónyuge MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA, a los fines de que realizará su exposición en cuanto a lo alegado por su cónyuge sobre su separación de hecho por cinco (5) años, declara terminado el procedimiento de ruptura prolongada interpuesta por el ciudadano JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, antes identificado, contra la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA, antes identificada, y como consecuencia de ello, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.919.320, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por el abogado Nestor Yvan Alvarez Peña, titular de la cédula de identidad N° V.-5.741.416, en contra de la ciudadana MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.457.801; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

RMCQ/zulay
Sol. 172-15