TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, TRECE (13) de OCTUBRE de 2015.
204º y 155º
El presente expediente versa sobre una demanda interpuesta por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-1.528.999; debidamente asistido por el abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307; en la que pide se cite a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, con personalidad jurídica emanada de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio en la persona de su Administradora ciudadana MARITZA LUCIA MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.042.234, a fin de que convenga en la IMPUGNACION que tiene por objeto la invalidez absoluta del acuerdo electoral referido por adolecer de los vicios de forma y fondo esenciales para su existencia, o en su defecto, así lo declare este Juzgado.
Ahora bien, del folio 2 renglones 31 del escrito libelar se lee: “…En efecto, en cuanto a la forma, los convocantes a esa reunión incurrieron en “fraude” para conseguir votos a favor de sus intereses personales y no a los comunes del Edificio, pues habiendo acordado en Acta No. 124 del 05/2/15 el requisito de la “solvencia” para los interesados en formar parte de la nueva Junta Directiva, luego, de hecho, para ganar votantes a favor su Plancha, incluyeron en ella al “Ejecutivo del Estado Táchira”, propietario mayoritario que tiene una deuda millonaria con el Condominio. (subrayado y negritas mio)
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
"… Ejecutivo del Estado Táchira” propietario mayoritario…
“Omisis”
Pido que se cite a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, con personalidad jurídica …”
Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa se observa que el Edificio del Centro Cívico San Cristóbal, está conformado por una Junta Directiva la cual forma parte el Ejecutivo del estado Táchira; quien es propietario mayoritario, así lo señala la parte actora en su libelo; así mismo se desprende del escrito libelar que la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, tiene personalidad jurídica.
En tal sentido observa esta juzgadora que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras; quien actúa como propietario de un local comercial ubicado en el sótano comercial del Edificio Centro Cívico
Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…Omissis…
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (1°) Que la demanda haya sido interpuesta en contra de un ente con personalidad jurídica; 2°) Que la acción incoada tenga una cuantía que no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y; (3°) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativo, previsto en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, pasa a analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, antes identificado; en contra de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, desprendiéndose de la lectura del escrito libelar que la Junta Directiva antes señalada está conformada por el Ejecutivo del estado Táchira, quien es el propietario mayoritario; el cual es un ente con personalidad Jurídica; también es conocido por quien aquí juzga que en el Edificio del Centro Cívico también funcionan oficinas dependientes el CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL; La Procuraduría General del Estado Táchira;, el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; entes éstos dependientes de la Gobernación del estado Táchira; por lo que tratándose la parte demandante de un instituto autónomo, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.
En segundo término, se observa que el actor estimó la cuantía de la demanda en 1.466,66 unidades tributarias; dado lo anterior, observa esta sentenciadora que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 25 “eiusdem”, en virtud de que no excede de Treinta Mil unidades tributarias contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, ya identificado, es contra un ente con personalidad jurídica; no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado considera que la presente demanda de Impugnación y de lo expuesto en el libelo se deduce que la impugnación se refiere a un acto realizado por la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, el cual está conformado por el Ejecutivo del estado Táchira, quien es propietario mayoritario; en tal razón debe ser conocida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de IMPUGNACION interpuesto por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, en contra de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.
SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal a quién se ordena remitir el expediente original mediante Oficio, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde del día de hoy.

La secretaria temporal,

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon



Exp. N° 132-15
Zulay A.