REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de Octubre de 2015.
205º y 156°

Recibida por distribución, constante de dos (2) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de treinta y tres (33) folios útiles demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.027, de este domicilio y hábil, contra YESSICA ANDREINA MATHEUS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.552. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los requisitos para la admisión de demandas, observa que carece de uno de los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negritas del Tribunal)
Respecto a este ordinal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, página 16, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2° edición actualizada, Caracas 2004, comenta:
Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aún no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior; el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”

De la norma y comentario antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión de los recaudos consignados, no se desprende documento alguno (Contrato de Arrendamiento) donde se compruebe la relación arrendaticia existente entre las partes; en consecuencia no encontrando este Tribunal llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. NANCY E. DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL
FAM/mr.-
EXP: 347