REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN CATAGÑA SIMBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.901.121 y de este domicilio.
DEMANDADA: NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.775, domiciliada en Caracas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8143
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN CATAGÑA SIMBA, asistida por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.338, contra la ciudadana NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA.
Como fundamento de su pretensión, la demandante alegó:
.- Demanda por el reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA ya identificada para que convenga reconocer su firma y contenido del documento privado en el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en nombre y representación del ciudadano RAMON JOEL CHACON, un local, puesto y/o modulo identificado con el N° 170, del sector de verduras ubicado en la planta baja del centro comercial Mercado Metropolitano, calle 4 con carrera 6 bis, Urb. Juan de Maldonado, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudadana SONIA DEL CARMEN CATAGÑA SIMBA, de fecha 25 de febrero de 2012.
.- Protesta las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal y solicita se practique la citación de la demandada.
.- Fundamenta su demanda en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Estima su demanda en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000,oo)
ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio cuatro (04) del expediente, auto por el que se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario en razón de su cuantía, por la que se da admisión a la demanda de autos, acordándose en consecuencia la comparecencia de los demandados a los veinte (20) días de despacho de la constancia en autos de su citación.
TRAMITE DE CITACION
Al folio siete (07) consta auto dictado por este Tribunal en fecha 12/11/2013 en el cual observando que la parte actora sufragó los emolumentos se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
Al folio ocho (08) consta Poder APUD-ACTA de fecha 20/11/2013, otorgado por el ciudadano JOSE OMAR CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.580, actuando como apoderado de la ciudadana NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA, según poder de administración, disposición y representación jurídica, al abogado en ejercicio JACKSON ORLANDO COELLO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.632.
Al folio trece (03) consta escrito de promoción de pruebas de fecha 04/02/2014, suscrito por la parte demandante.
Al folio catorce (14) consta Poder APUD-ACTA de fecha 04/02/2014 otorgado por la Demandante al abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.338.
Al folio dieciséis (16) consta diligencia de fecha 09/01/2015 suscrita por el abogado ANTONIO EHCETO MARQUEZ consignando PODES ESPECIAL otorgado por la demandada NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA.
Al folio veintiuno (21) consta diligencia de fecha 16/01/2015 suscrita por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, solicitando la reposición de la causa por la falta de citación de su representada y por que fue representada en juicio por JOSE OMAR CHACON quien no es abogado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Se tiene en la presente causa que los demandantes indicaron que solicitaban que el Tribunal citara a la demandada, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que con ella suscribió en fecha 25 de febrero de 2012, todo con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de constar su citación, ello ocasionado por la presentación del Poder conferido por la demandada al abogado ANTONIO ECHETO, de tal manera que al realizar tal actuación en el expediente se produce una citación tácita, no obstante se ratifica que posterior a ello la misma no realizó actividad alegatoria alguna ni promovió pruebas.
Conforme a lo anterior pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 09 de Enero de 2015, (f. 16) y posterior a ello, no se evidencia en autos alegación ni defensa alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que la parte accionada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte actora en la presente causa y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN CATAGÑA SIMBA, contra la ciudadana NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento que riela al folio dos (02) del expediente. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 295
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano
YulianaG.
Exp 8143
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