REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EUDES OMAR CHACON PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.743. 068, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.644.300, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.20.663.
PARTE DEMANDADA: ADBIN REGULO MARTINEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.V-13.092.667.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO BORREO RODRIGUEZ y JHONH JAIRO LECHTG LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.561 y 192.120, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 8366
I
ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
Para decisión Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de desalojo de local comercial, presentado por el ciudadano EUDES OMAR CHACON PERNIA en contra del ciudadano ADBIN REGULO MARTINEZ MARIN
La demandante soporta su pretensión en la siguiente alegación fáctica:
.- señala que en fecha 25 de junio de 2.014, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, casa número 21, calle 5, sector 2, Lote “H””, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que detenta cualidad de arrendador por subrogación, conforme a lo previsto en el artículo 1605 del Código Civil, de los derechos que como arrendador pertenecían al ciudadano CALANCIO RAMON MARQUEZ GARCIA, quien junto con la ciudadana ISABEL TERESA DURAN DE MARQUEZ le vendió el referido inmueble.
.- señala que en fecha 06 de febrero de 2.009, el anterior propietario, cedió en alquiler, el local comercial que forma el frente del inmueble mencionado al demandado de autos, para el funcionamiento de un local comercial, como se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
.- que en razón de que el arrendatario cambio el uso y destino previsto en el contrato de arrendamiento y lo convirtió igualmente en vivienda para él y para su familia, contravino la normativa prevista en la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en lo establecido en el artículo 40, literal “d”.
.- señala que su pretensión es el desalojo del local comercial señalado con fundamento en los artículos 40, literal d) de la Ley de regulación de arrendamiento para uso comercial, 1160, 1133, 1159, 1264 del Código Civil.
Riela al folio 122, auto de fecha 05 de febrero de 2.015, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos, y posterior tramitación por el procedimiento oral.

Celebrados los trámites previos para la citación del demandado, se tiene que el mismo es efectivamente citado, como consta en diligencia del alguacil de fecha 12 de marzo de 2.015. (Fs. 126 al 128) .

En tiempo hábil, procede la demandada, representada por sus abogados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando en su defensa lo siguiente:
.- que rechaza la demanda en todas y cada una de sus afirmaciones, en los hechos y en el derecho.
.- que no es cierto que el anterior propietario del inmueble hay cedido en alquiler el inmueble objeto de la pretensión para el funcionamiento de un local comercial solamente, al fundamentar su pretensión en la cláusula primera del contrato.
.- que en ninguna cláusula del contrato se estipula que el inmueble alquilado tendrá como uso exclusivo la actividad comercial.
.- que no se puede interpretar un contrato tomando en cuenta solo una cláusula aislada como lo hace la demandante y que la cláusula que se toma en cuenta para ello debe interpretarse en relación con las demás cláusulas del contrato, con las que hay que concatenar para llegar a la conclusión de que fue lo que quisieron las partes.
.- que si solo se tomara lo que se estableció en la cláusula primera al establecerse vivienda en el local objeto del comercio, no habría duda en el cambio del uso del objeto alquilado, por lo que es necesario, para una recta interpretación del contrato, relacionar la cláusula primera con la cláusula séptima del contrato, ya que en la misma se encuentran claramente diferenciadas dos áreas que forman parte del inmueble alquilado y con usos diferentes, en primer lugar, un área que contiene una sala, dos baños, área de lavadero y cocina, y con un área especifica, de donde se infiere que esta área está destinada a la vivienda del inquilino , ya que de no ser así, que sentido tenía diferenciarla del área de negocio.
.- que siendo el caso que el inmueble comprende dos áreas diferentes, una para vivienda y otra para negocio, el destino que se le dio al inmueble alquilado en el contrato no fue exclusivamente para uso comercial.
.- que no es cierto que haya cambiado el uso y destino previsto en el contrato al convertirlo en su vivienda, porque no existe ninguna conformidad de uso expedida por la autoridad Municipal y porque el inmueble tiene dos áreas muy bien diferenciadas, cuyas características son una para vivienda y otra como área de negocio.
.-señala igualmente que el demandante debe agotar la vía administrativa, ya que el arrendamiento recae no solo sobre el área del negocio, sino también sobre el área de negocio en el mismo inmueble, por lo que el demandante debió demandar también el desalojo del área de vivienda, para lo cual está obligado a agotar la vía administrativa conforme a lo indicado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización, control y arrendamiento de vivienda, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.
.- igualmente sustenta la inadmisibilidad de la demanda en el artículo 41 de la ley especial en concordancia con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
La audiencia preliminar es realizada en fecha 27 de abril de 2.015, con la presencia solo de la parte demandante, quien procede a ratificar los términos de su demanda y las pruebas aportadas con el libelo de demanda. (f.137 y 138)
En fecha 04 de mayo de 2.015, mediante auto expreso, el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia, por lo que posteriormente las partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales son providenciados en fecha 14 de mayo de 2.015
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, se realiza la Audiencia de Juicio a la que comparecen la representación de la parte demandante, la parte demandada, y se procedió a la ratificación de los testigos presentados por la accionante. Igualmente expuestas las alegaciones y defensas pertinentes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. (fs. 163 al 166)
De la anterior manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a las alegaciones de las partes, para quien juzga, la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble en la que el demandante señala que el mismo fue destinada para uso comercial, al cual se le cambió su uso y que por ende procede tal desalojo conforme a lo indicado en el artículo 40, literal d) de la Ley. Ante ello la demandante señala que si bien es cierto ocupa el inmueble con su familia como vivienda, el contrato de arrendamiento no fue dado con uso exclusivo para local comercial, por cuanto no se señala ello, expresamente en la cláusula respectiva. Igualmente opone el demandado la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse agotado previamente la vía administrativa al ser ocupado el inmueble por el demandado y por su familia.

PUNTO PREVIO
En razón de la defensa previa de inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado previamente la vía administrativa, denunciada por la accionada conforme a lo indicado en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas, quien juzga a la resolución de esa incidencia. :
La Sala de Casación Civil, sostiene que en aquellos casos sometidos a su conocimiento, mediante el recurso de Casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y, que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado, deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es, que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad, y en base a ello el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas SE APLICA SOLO RESPECTO DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE VIVIENDA PRINCIPAL, EL CUAL ES OBJETO DE PROTECCION CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES QUE IMPLIQUEN SU DESPOSESION O DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL PRESENTE DECRETO LEY.
Consigue quien juzga que entonces, se encuentra perfectamente delimitado la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, por lo que se hace necesario precisar el objeto del contrato de arrendamiento, en el sentido de establecer claramente si el mismo fue destinado exclusivamente para local comercial o como lo señala la accionada en los autos, de que tal contrato tiene dos objetos contenidos en el mismo instrumento fundamental, y que la cláusula PRIMERA, interpretada individualmente no define la naturaleza del contrato, ya que el mismo debe interpretarse como un todo conforme a la normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Comparte éste Juzgador lo expresado por la demandada, respecto a un interpretación exhaustiva del contrato de arrendamiento, esto es, que determinar el objeto del contrato de arrendamiento no debe deducirse únicamente del análisis de la cláusula primera del referido contrato, y ante ello observa quien juzga que las cláusulas séptima, décima y décima segunda, ciertamente permiten dilucidar el sentido y alcance del objeto del contrato, en efecto la cláusula séptima nos aclara el área del inmueble y sus divisiones, pero las cláusula séptima establece una condición para el caso de la hipótesis de no renovación del contrato, que sería la cancelación por el arrendador en efectivo del inventario existente para ese momento, esto es, que la mercancía que existiere en el local se asumiera por el arrendador pagando su precio y a su vez, la cláusula décima segunda señala que con el inmueble fueron cedidos en alquiler bienes muebles para uso comercial como refrigeradores carnicero, rebanadoras, molino de carne, bienes que obviamente son para uso comercial, destacando que no se encuentran incluidos bienes muebles para uso de vivienda principal, con lo que pude deducir o es criterio de quien juzga, de que si bien es cierto no se señaló de manera expresa que el inmueble tendría un exclusivo uso comercial, la intención de las partes era que se dedicara el mismo para uso comercial, primero porque así se indica en la cláusula primera y en segundo término porque junto con el inmueble fueron alquilados además un grupo de bienes muebles para el uso de establecimiento mercantil y se condicionaba el pago del inventario existente en el inmueble, al momento de la no renovación del contrato.
Conforme a lo anterior es criterio de éste Juzgado, conforme a las máximas de experiencia y en atención a la interpretación holística e integral del contrato que el uso inicial pactado en el contrato por las partes era para uso comercial. Por otro lado, se tiene que el sentido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas SE APLICA SOLO RESPECTO DEL INMUEBLE QUE SIRVE DE VIVIENDA PRINCIPAL, sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-04-2013 en ponencia conjunta, bajo el Exp N° AA20-C-2012-0000712, ha establecido lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”
(destacado y énfasis del Tribunal)
Puede concluirse entonces que la protección del Decreto citado está dada al inmueble que sirve como vivienda principal, al respecto señala quien juzga que tal concepto en el presente caso puede determinarse a través de la inmediatez del Juez que acá decide, al constatar de la Inspección judicial practicada, que el inmueble objeto de la controversia está ocupado en su mayor proporción para uso comercial, y que la parte que se ocupa como vivienda no es ni la mitad de la totalidad del inmueble, por lo que no resulta lógico que si se trata de vivienda principal, esta sea compartida con un establecimiento comercial que ocupa la mayoría del espacio del inmueble.
Bajo las anteriores apreciaciones se tiene llega a la conclusión éste Juzgador que la intención de las partes al contratar tuvo como objeto un local comercial, debiendo el arrendatario, servirse del mismo para tal fin, conforme al artículo 1.592 del Código Civil, norma que además expresa que a falta de convención especial que señale el uso del inmueble debe presumirse el mismo según las circunstancias, como ocurre en el presente caso, en el que la presunción del uso nace de las convenciones señaladas anteriormente y estipuladas en el señalado contrato.
Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye, que no procede en el presente caso, ni el agotamiento previo de la vía administrativa ni la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en la presente causa se pretende el desalojo de un local comercial, ya que el objeto del contrato quedó calificado por quien juzga como tal, ello conforme al principio de que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que

“...El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Caso: Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A)

Delimitada la litis al no existir incidencias pendientes, pasa de seguidas quien juzga al análisis del material probatorio aportado por las partes de la litis para determinar la veracidad de las alegaciones y defensas de las partes.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda :
.- A los folios 8 al 13, riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2.014, inscrito bajo el Nro. 2014.875, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.3321. Esta documental no impugnada al tratarse de documental Pública no impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble por parte del demandante en la presente causa y consecuencialmente su subrogación en los derechos como arrendador del antiguo propietario.
.- A los folios 14 y 15 del expediente riela copia simple de contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de la litis, suscrito entre el ciudadano Calancio Ramón Márquez García (antiguo propietario del inmueble) y el demandado de autos. Documental que al no ser impugnada se valora como documento privado reconocido legalmente y demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia con las convenciones establecidas por las partes como reguladoras de su relación locaticia. Todo conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil.
A los folios 17 al 109, riela copia certificada de expediente conocido por éste mismo Tribunal bajo el Nro. 7280, contentivo de demanda de desalojo entre las mismas partes de la presente litis. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido acerca de las declaraciones de las partes y la decisión del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil
A los folios 111 al 121 riela documental de justificativo de testigos, evacuado ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero de 2.015. Se indica que en lo referente a esta prueba, se procedió a la ratificación en la audiencia oral, de la testimonial de los ciudadanos Cristian Alfonso Ramírez Chacón con cédula de identidad Nro. V-18.019.845 y Benicio Valero La Cruz, con cédula de identidad Nro. V-1.795.93, por lo que se valora su declaración en los hechos indicados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
.- Ratifica el valor del documento de propiedad del inmueble; del contrato de arrendamiento; del expediente que cursó ante este mismo Tribunal bajo el Nro. 7280 y la declaración testifical. De estas documentales se indica su valoración previa.
.- Documental privada que riela al folio 148 de fecha 23 de junio de 2.014, por la que las partes de la litis pactan la entrega del local comercial, objeto de la litis y la de los aparatos existentes para el día 31 de agosto del 2.014. Esta documental privada al ser opuesta a la accionada, no fue objeto de desconocimiento por lo que se valora como documental privada tenida como reconocida, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado en el contenido material del documento en mención, en especial de que el inmueble es un local comercial.
.- Inspección Judicial. Este medio de prueba fue evacuado por el Tribunal que aquí decide, y en el mismo se apreció el control de la prueba al estar presente en el mismo la parte accionada, por lo que se aprecia en los particulares constatados conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
.-Promueven el expediente Nro. 7280 que fue conocido por éste mismo Tribunal, prueba que se promueve con el carácter de trasladada. Al efecto se indica la valoración previa de esta prueba.
.- Promueven Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) señalado como anexo “A”, copia simple de Registro de comercio marcado “C”, constancias de residencia. Se indica que a pesar de que se señala en el escrito la presentación de tales anexos, los mismos no constan en el expediente, con lo que nada hay por apreciar o valorar. Igualmente se indica que la prueba de informes a pesar de haber sido providenciada, no consta su evacuación.
.- La invocación de la promoción de la circunstancia de la fecha del contrato de arrendamiento, no es un medio de prueba en sí, tratándose de una alegación, por lo que en este momento procesal no es objeto de análisis ni valoración. Tampoco se toma como medio de prueba el análisis del contrato ya que ello fue objeto de previa valoración, ni la invocación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador, a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- La indicación de la no conformación de uso, no se considera un medio de prueba en sí por parte de quien decide.
Analizado el cúmulo de pruebas aportada a la causa, y establecido como fue que la controversia se circunscribió, luego de ser depurado el proceso mediante la resolución de las incidencias propuestas, señala quien juzga que de las pruebas aportadas a la causa, ha quedado plenamente establecido que el inmueble objeto de la controversia, es utilizado por la demandada con el doble propósito de local comercial y de vivienda, que es la circunstancia que precisamente invoca la accionante como fundamento de su pretensión, ello deducido del propio señalamiento de la parte demandada, y de las demás pruebas que adminiculadas entre sí, crean plena convicción en quien juzga de que el inmueble se destina para uso comercial y familiar. Así se establece.
Como la parte demandada reconoce el doble uso antes señalado, señala quien juzga que ante la alegación de defensa de la accionada, de que tal circunstancia no se encontraba prohibida por el contrato, o que no se señaló expresamente que el inmueble debía ser utilizado solo para el comercio, se indica que ha quedado establecido conforme a la interpretación que del contrato realizó éste Juzgador de que el inmueble fue destinado para uso comercial, ello, por que el mismo se alquiló con bienes muebles para uso comercial, porque el contrato estableció una cláusula de resarcimiento de entrega de mercancía y porque en el contrato privado, valorado como reconocido por el que la demandada se obligó a entregar el inmueble en fecha 31 de agosto del 2.014 (folio 148), el propio demandado señaló: “declaramos que hemos acordado la entrega del local comercial ubicado en Pirineos I, lote “H” en la calle 5, Nro. 21, sector 2 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira…”, circunstancias que forman criterio del destino inicial del inmueble fijado por las partes en el contrato. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, establecido como fue el uso inicial del inmueble, la demostración de que la demandada utiliza el mismo con doble propósito, es coherente señalar que se encuentran demostrados los supuestos fácticos en que la demandada soporta su pretensión, ya que conforme al artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias, lo que concatenado con el artículo 40 literal d) de la ley de arrendamiento para el uso comercial; por lo que la demanda de desalojo, así propuesta deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa. Así decide.
Como en la presente causa queda demostrado que la demandada utiliza el inmueble como vivienda, se hace la salvedad que no se podrá proceder al desalojo del inmueble utilizado bajo esa circunstancia, sin el cumplimiento previo de lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por el ciudadano EUDES OMAR CHACON PERNIA contra el ciudadano ADBIN REGULO MARTINEZ MARIN, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ADBIN REGULO MARTINEZ MARIN, a entregar a la parte demandante, ciudadano EUDES OMAR CHACON PERNIA, a la entrega del inmueble que ocupó como arrendatario, ubicado en la Urbanización Pirineos I, casa número 21, calle 5, sector 2, Lote “H””, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre del dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:00 P.M., dejando copia con el Nro. 292.