TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, seis de octubre de dos mil quince.
204º y 156º
En el presente juicio de DESLINDE, signado con el N° 7354, instaurado por SIMEON ALNER SANCHEZ SANDOVAL Y MARTHA BEATRIZ RAMIREZ MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.091.519 y V-683.721, asistidos por la abogada Ana Alezard de Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.443, contra los colindantes LUISA M. REYES DE CARVAJAL, LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, MARIA LUISA CARVAJAL REYES, FRANCISCO JOSE CARVAJAL REYES, BEATRIZ ENCARNACION CARVAJAL REYES Y LUZ GRACIELA CARVAJAL REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.537.182, V-4.212.078, V-4.634.294, V-4.212.079, V-5.22.347, V-9.461.585, en su orden.
En fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2013, consta acta del traslado del Tribunal (fs. 53y 54).
En fecha 10 de junio de 2013, la defensora Ad liten María Chacon, presentó escrito de oposición, en virtud de dicha oposición el tribunal ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes aleguen lo que consideren conveniente; luego desde la referida fecha la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, por lo que no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal


María Fabiola Zambrano

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 286
Exp. 7354
Marilú