REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la con cédula de identidad Nro. V-10.173.603, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, Venezolano, mayo de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.458.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-23.130.308, en su condición de conductor y ELSER EDUARDO COLMENARES VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.366, en su condición de propietario de vehículo involucrado en accidente de tránsito. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA LORENA BONILLA DE ARENALES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 235.540.
MOTIVO: Indemnización de daños materiales proveniente de accidente de tránsito.
EXPEDIENTE: Nro 8401.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Proveniente del Tribunal en funciones de distribución de expedientes, se recibe en éste despacho para ser resuelto mediante sentencia, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, en contra de los ciudadanos LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, en su condición de conductor y ELSER EDUARDO COLMENARES VIVAS, en su condición de propietario de vehículo involucrado en accidente de tránsito

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que en fecha 25 de noviembre de 2.014, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 19 de abril, sector la bermeja en galpones pertenecientes a la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, causado por el vehículo con las siguientes características:
CLASE, CAMION; MARCA, CHEVROLET; MODEL, 350; TIPO, CHASIS; AÑO. 1998; PLACA, A72A E3C; COLOR, BLANCO; USO CARGA; SERIAL CARROCERIA, 8ZCJC34R8WV315269; SERIAL DE MOTOR, 8WV315269, identificado en el expediente administrativo levantado por las autoridades policiales como Nro. 1, el cual conducido por el ciudadano LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-23.130.308, y propiedad del ciudadano ELSER EDUARDO COMENARES VIVAS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.665.366, vehículo que impactó en los galpones 3, 4, 5 y 1B y a la camioneta de su propiedad de las siguientes características:
PLACAS, AD628ZS; MARCA, DAEWOO; CLASE, MIUNIBUS; SERIAL DE CARROCERIA, KLY7T11YDXCO43040; SERIAL DE MOTOR, F8CB867231; MODELO, DAMAS COACH; TIPO, MINIBUS; AÑO, 1999; COLOR, PLATA; USO, PARTICULAR, identificado en el expediente como vehículo Nro. 2

.- Señala que el accidente se produce cuando el ciudadano LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, al entrar al lugar donde se encuentran los galpones con el camión, impactó contra su camioneta, la cual se encontraba estacionada y ocasionó daños en la pared de los galpones, y se evidenció que los cauchos de dicho camión se encontraban totalmente lisos, que el dueño del vehículo nunca apareció en el sitio, que el vehículo no poseía póliza de seguros, ni tampoco registro de comercio para el cual trabaja, por lo que se destaca que el ciudadano LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, como conductor y el ciudadano ELSER EDUARDO COMENARES VIVAS, tiene total y absoluta responsabilidad civil, por efecto de existir un incumplimiento, un daño material el cual además es cierto, lesiona un derecho, debe ser determinado, no ha sido reparado, personal a quien reclama y además debe existir culpa y un relación causa efecto entre el incumplimiento culposo del agente y el daño causado.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1196, 1185 del Código Civil, 49,5 y 49, 7 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de tránsito. Así mismo señala que producto del accidente de tránsito su vehículo sufrió daños por la suma de Bs. 79.800,oo según experticia de fecha 26 de noviembre de 2.014, llevada a cabo por el experto designado por el perito avaluador designado para el caso.
.- Señala que el accidente se produce por culpa del ciudadano Luís Ferney Gaviria Pelaez, por haber conducido de manera imprudente, por lo que se llena el extremo del artículo 127 de la Ley de Tránsito, ya que al violar las disposiciones legales y reglamentarias de circulación vial, ocasiona la colisión, por lo que lo señala como responsable civil de la colisión ocurrida, al actuar con negligencia, imprudencia e impericia.
.- Señala que por lo anterior peticiona de los ciudadanos ELSER EDUARDO COMENARES VIVAS y LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, pague o se les condene al pago de los daños causados a su vehículo, estimados en la suma de Bs. 78.900,oo, las costas del juicios, estimando su demanda en la suma de Bs. 102.770,oo.
Señala además la accionante las pruebas que pretende promover, adicionando a su libel, copia certificada de las actuaciones policiales causadas por el accidente de tránsito.

TRAMITE PROCESAL

La demanda es admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2.015, por lo que luego de los trámites previos de elaboración de compulsa consta al folio 31, diligencia del alguacil señalando haber citado a los co demandados en fechas 27 de mayo de 2.015 (f.31) y en fecha 02 de junio de 2.015 (f. 33)

Debidamente citadas las partes para la perentoria litis contestación, se tiene que riela a los folios 36 al 39, escrito contentivo de la misma, en la que se esgrime la siguiente defensa alegatoria.

.- Que para el momento del suceso, se presenta el patrono para el que trabaja el conductor demandado, siendo tal patrón, Marcelo Hernán Arenales Castro, propietario del Fondo de comercio OPEMALI GARAJE y que en cuanto a la póliza de seguro, señala que si existió y es, con la empresa Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos Internacional de Responsabilidad, con vigencia desde el 04-06-2014 al 04-06-2015, con número de contrato TA/260/14/000575-b. Y que se observa que el demandante no aparece firmando el acta policial.

Señala que se permite hacer el comentario de que se puede evidenciar la aptitud que ejerce el conductor del vehículo Nro. 1, que constituye el instinto de conservación innato en el ser humano, no puede ni debe ser eliminado, y que no basta una justificación que no pueda explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la defensa de bienes jurídicos sin alcance vital, o sea evitó irse al barranco, con lo que no hubo personas lesionadas por el accidente, siendo que hay objetos que son preferibles chocar que otros.

Indica la accionada las pruebas que pretende hacer valer en el juicio. Y adiciona como prueba póliza de Responsabilidad Civil, copia de Registro de comercio de la firma personal OPEMALI GARAJE, propiedad del ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro

En fecha 12 de junio de 2.015, se celebra la audiencia preliminar en la que, en términos generales ratifican los términos del libelo y de la contestación de demanda, procediéndose luego, en fecha 17 de junio de 2.015, mediante auto a la fijación de hechos controvertidos.

Riela a los folios 58 al 62m escrito de pruebas presentado por la representante de la co demandada, en fecha 06 de julio de 2.015, constando a su vez, escrito de pruebas del accionante en fecha 07 de julio de 2.015.

Fijada la audiencia oral en fecha 25 de septiembre de 2.015, acuden a la misma los representantes de la parte demandada y co demandados, ratificando la demandante los términos de su demanda y alegatos de defensa de los co demandados, sin pruebas por evacuar, en la que se profiere el dispositivo del fallo.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Establecido el iter procesal de la presente causa, se procede de seguidas y conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en consecuencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para luego de precisado el thema decidendum analizar los medios de prueba aportados a la litis, motivando la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la demandante que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2.014, en el que se vieron involucrados el vehículo CLASE, CAMION; MARCA, CHEVROLET; MODEL, 350; TIPO, CHASIS; AÑO. 1998; PLACA, A72A E3C; COLOR, BLANCO; USO CARGA; SERIAL CARROCERIA, 8ZCJC34R8WV315269; SERIAL DE MOTOR, 8WV315269, identificado en el expediente administrativo levantado por las autoridades policiales como Nro. 1, y conducido por el ciudadano LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, propiedad del ciudadano ELSER EDUARDO COMENARES VIVAS, se produjeron daños materiales a la camioneta de su propiedad de las siguientes características: PLACAS, AD628ZS; MARCA, DAEWOO; CLASE, MIUNIBUS; SERIAL DE CARROCERIA, KLY7T11YDXCO43040; SERIAL DE MOTOR, F8CB867231; MODELO, DAMAS COACH; TIPO, MINIBUS; AÑO, 1999; COLOR, PLATA; USO, PARTICULAR, identificado en el expediente como vehículo Nro. 2, el cual sufrió daños por la suma de Bs. 79.800,oo según experticia de fecha 26 de noviembre de 2.014, llevada a cabo por el experto designado por el perito avaluador designado para el caso.

Señala que el accidente se produce cuando el ciudadano LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, al entrar al lugar donde se encuentran los galpones con el camión, impactó contra su camioneta, la cual se encontraba estacionada y ocasionó daños en la pared de los galpones, evidenciándose ue los cauchos de dicho camión se encontraban totalmente lisos, y destaca que el ciudadano LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, como conductor y el ciudadano ELSER EDUARDO COMENARES VIVAS, tienen total y absoluta responsabilidad civil, por efecto de existir un incumplimiento, un daño material el cual además es cierto, lesiona un derecho, debe ser determinado, no ha sido reparado, personal a quien reclama y además debe existir culpa y un relación causa efecto entre el incumplimiento culposo del agente y el daño causado, porque según su alegación el accidente se produce por culpa del ciudadano Luís Ferney Gaviria Pelaez, al haber conducido de manera imprudente, por lo que se llena el extremo del artículo 127 de la Ley de Tránsito, ya que al violar las disposiciones legales y reglamentarias de circulación vial, ocasiona la colisión, por lo que lo señala como responsable civil de la colisión ocurrida, al actuar con negligencia, imprudencia e impericia.

Fundamenta su demanda en los artículos 1196, 1185 del Código Civil, 49,5 y 49, 7 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de tránsito y peticiona que los co demandados paguen o se les condene al pago de la suma de Bs. 78.900,oo, las costas del juicios, estimando su demanda en la suma de Bs. 102.770,oo.

CONTESTACION DE DEMANDA
Señala que para el momento del suceso, se presenta el patrono para el que trabaja el conductor demandado, Marcelo Hernán Arenales Castro, propietario del Fondo de comercio OPEMALI GARAJE y que en cuanto a la póliza de seguro, señala que si existió y es, con la empresa Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos Internacional de Responsabilidad, con vigencia desde el 04-06-2014 al 04-06-2015, con número de contrato TA/260/14/000575-b. Y que se observa que el demandante no aparece firmando el acta policial.

Señala que se puede evidenciar la aptitud que ejerce el conductor del vehículo Nro. 1, que constituye el instinto de conservación innato en el ser humano, no puede ni debe ser eliminado, y que no basta una justificación que no pueda explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la defensa de bienes jurídicos sin alcance vital, o sea evitó irse al barranco, con lo que no hubo personas lesionadas por el accidente, siendo que hay objetos que son preferibles chocar que otros.

Igualmente señala en la audiencia oral que ratifica la ausencia de responsabilidad de los co demandados, ya que el accidente de tránsito fue causado por una falla mecánica impredecible en la grúa (falla en los frenos) lo que se constata de informe de accidente del funcionario actuante, lo que demuestra una ausencia total de culpa y que existe otra eximente de la responsabilidad civil y de la reparación como es la legítima defensa establecida en el Código Civil, en su artículo 1.188, ratificando que el accidente ocurre por una falla de frenos que ocurre en un barranco que luego da a un techo de zinc de otro galpón y en un acto innato del ser humano por preservar su vida y evitar una tragedia, maniobra la grúa impactando la camioneta, y que después de múltiples maniobras sale sin lastimar a nadie.

THEMA DECIDENDUM
Establecidos los alegatos de la demandante y la defensa de los co demandados, se tiene que a criterio de quien juzga, la litis queda circunscrita a una pretensión de indemnización del daño material causado al vehículo propiedad del demandante, porque a su criterio, el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia, impericia y negligencia del conductor del vehículo conducido por uno de los co demandados, imputando la demandante el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre. En su defensa la accionada, señala que en el en el presente caso, se encuentra presente, la eximente de responsabilidad civil, conforme a lo indicado en el artículo 1188 del Código Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
Establecido el asunto a dilucidar en la causa, se tiene que conforme a la correcta aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en el caso sub lite corresponde al demandante demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito, para corroborar su tesis de la culpabilidad de los co demandados en su ocurrencia; consecuencialmente corresponde a la accionada la contraprueba de las alegaciones hechas, esto es, que se encuentra exonerada de la obligación de indemnizar que se le reclama. En atención a ello, se pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la presente controversia Judicial.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA LITIS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- a los folios 10 al 27, riela copia certificada de expediente Nro. 00422 expedido en fecha 21 de abril de 2.015, por las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Unidad Técnica de accidentes y vehículos. Esta documental emanada de una autoridad administrativa no fue objeto de impugnación, por lo que la misma goza de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para inferir de la misma, las circunstancias apreciadas por las autoridades Municipales acerca del accidente de tránsito que refiere tal expediente.

En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de las actas procesales, y en especial, las máximas de experiencia de los Jueces. Esta indicación se considera la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo igualmente las máximas de experiencia otro principio de obligatorio cumplimiento por el Juzgador a los efectos de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

.- promueve el valor legal y jurídico de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades del Instituto de Policía del Municipio San Cristóbal, Unidad Técnica de accidentes y vehículos, signado 00422. Respecto a esta documental administrativa se indica su apreciación y valoración previa.

.- promueve el valor legal y jurídico de experticia de fecha 26 de noviembre de 2.014, llevada a cabo por la asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela. Respecto a este medio de prueba se indica que valorado como resultó el expediente administrativo se ratifica el valor del peritaje como el de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- En cuanto a las fotografías no se le concede valor probatorio, por no haber sido acompañadas con el libelo de demanda, incumpliendo con ello el contenido normativo del artículo 864 de la Ley procedimental.
.- Promueve el mérito favorable del escrito de contestación de demanda, referente a la confesión de que “existe una absoluta responsabilidad civil”. Respecto a ello se indica en primer término, que el escrito de contestación de demanda no constituye un medio de prueba en sí, sino que la misma, junto con el libelo de demanda fija los límites de la controversia, siendo tal, el criterio sustentado por la Jurisprudencia patria. Y por otro lado, se señala que la afirmación señalada por la accionada carece del animus confitendi. Respecto a ello este Juzgado considera necesario referir criterio de la Sala de Casación Civil: La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
.- Mérito favorable de Certificado de registro de Vehículo Nro. 150101586418, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la propiedad del vehículo del demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
.- Promueve el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente las máximas de experiencia de los Jueces. Respecto a ello, se indica que esta invocación se considera la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo igualmente las máximas de experiencia otro principio de obligatorio cumplimiento por el Juzgador a los efectos de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- valor jurídico de la Póliza de seguro de la empresa Asociación Cooperativa de aseguradora de vehículos Internacional de Responsabilidad, RL, Nro, de contrato TA/260/14/000575-B, con vigencia desde el 04-06-2014 al 04-06-205. Esta documental no es objeto de valoración, primero por que la garante no es parte demandada en la causa, y no fue llamada por los co demandados en saneamiento por cita en garantía, como pudo hacerlo conforme a lo indicado en el artículo 370 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, con lo que se concluye que la documental es impertinente a la causa, por ser emanada de un tercero ajeno a la litis.
.- Promueve el valor jurídico y legal del Registro de Comercio del ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, propietario del Fondo de Comercio OPEMALI GARAJE, firma personal, Se desecha esta documental del análisis y valoración en razón de que la misma es un Registro de comercio de un tercero totalmente ajeno a la litis, esto es, no es demandante ni co demandado, ni llamado en tercería.
.- Valor jurídico y legal de la constancia de trabajo del ciudadano Luís Ferney Gaviria Peláez, co demandado en la causa. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto el hecho de que el mencionado co demandado labore en esa empresa nada aporta en cuanto al fondo de la controversia.
.- Valor Jurídico de fotografías correspondientes al lugar del accidente, para evidenciar la pendiente que debe transitarse para llegar a los galpones donde la grúa debía descargar el vehiculo que remolcaba. En cuanto a las fotografías que se pretenden promover, señala quien juzga que Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Al respecto el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala que puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos ratificación respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
.- Promueve el valor jurídico del croquis del accidente. Se indica que siendo el croquis promovido parte del expediente que fue realizado por las autoridades administrativas, se indica que se ratifica sobre el mismo, el valor de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar la apreciación del agente policial de punto de impacto, posición inicial y posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
.- Testimoniales. Se indica que no se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas.

Promovido el anterior material probatorio se señala: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.


Ahora bien observa este Arbitrium Iudiciis, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, se observa de autos, para decidir, que se verifica en primer término la ocurrencia de un accidente de tránsito, tal y como se evidencia de expediente sustanciado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, el cual se acompaña, en copia certificada a los folios 10 al 26, del mismo se deriva que en fecha 26 de noviembre de 2.014, a las 9:00 A.M., signado 00422, señalando el funcionario actuante, las circunstancias de modo, lugar, y tiempo del accidente en mención, en donde los vehículos señalados por el demandante en su libelo, así mismo se estableció en dicho expediente administrativo que, el conductor del vehículo Nro. 1, co demandado en la presente causa, incurrió en la infracción de los artículos 154 y 169, numeral 11 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que así mismo presentaba en mal estado el sistema de frenos y el sistema de neumáticos. Igualmente se corrobora la versión del accidente dada por el demandante, conforme al croquis que consta en el expediente en mención, lo que a criterio de quien juzga, hace obrar en contra de los co demandados de autos, la presunción de responsabilidad por el accidente de tránsito. Así se establece.


Constituye prueba fundamental para precisar el alcance y fundamento de la presente demanda, el expediente sustanciado por las autoridades de tránsito, el cual si no es impugnado o de manera alguna desvirtuado por prueba en contrario, en razón de gozar tal expediente de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, propia de los documentos administrativos, no existiendo de autos, elementos que desvirtúen o de alguna manera enerven sus efectos, ya que la demandante promueve póliza de responsabilidad civil, señalando que la empresa aseguradora no es parte en la litis, al no haber sido demandada, de igual manera, nada aporta al juicio el Registro de comercio OPEMALI GARAJE, ya que tampoco su propietario forma parte de la litis. Así se establece.

Respecto a la responsabilidad civil, es necesario señalar que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Ahora bien , cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185.

Ahora bien, No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil, igualmente debe concurrir un tercer elemento que se encuentra constituido por la culpa, ya que el incumplimiento debe ser culposo para que se genere la obligación de reparar un daño. Así mismo en cuanto a la culpa debe entenderse, que tal concepto, comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil.
“no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”.

Igualmente se precisa que en cuanto al cuarto elemento concomitante, constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil:

“El que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”,

Así las cosas se tiene que la demandada alega como excepción y defensa de la responsabilidad que se le imputa que su actitud se encontraba, al momento del accidente enmarcada en evitar que se ocasionare un daño mayor, ya que el accidente ocurrió por una falla mecánica impredecible en la grúa. No obstante observa quien juzga que se encuentra establecido en el expediente administrativo que el vehículo causante del accidente de tránsito al momento del accidente, presentaba falla en el sistema de frenos y en el sistema de neumáticos, circunstancia de no se encuentra desvirtuada por la contraparte, teniendo para si éste operador de Justicia que la parte demandada actuó con culpa, a menos lata, puesto que el hecho de conducir un vehículo dedicado al trabajo diario en la calle, como es el de grúa, implica que dicho vehículo debe contar con las condiciones mínimas para su funcionamiento optimo y adecuado, de tal manera, que el solo hecho de no contar con cauchos óptimos, puede ser considerado negligencia, e incumplimiento a las normas del Reglamento de la Ley de tránsito, como así lo señala el funcionario actuante en el expediente administrativo al indicar la violación a los artículos 154 y 169, numeral 11 del Reglamento de la Ley de Tránsito, de tal manera que esta actuación da luces a la motivación esencial de la presente causa, al establecerse una conducta culposa, al menos leve de la accionada, con lo que quedan configurados los elementos esenciales de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual, por lo que se establece entonces convicción en quien juzga de los hechos narrados por la accionada en cuanto a su veracidad, los cuales se tienen entonces por demostrado, razón por lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, como se expresará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo en cuanto a que por el hecho del accidente de tránsito ocasionado por el hecho del conductor del vehículo al precipitar un accidente de tránsito, por no prever el conducir un vehículo suficientemente adecuado para su labor, con sus debidos neumáticos en buen estado, -no obstante su maniobra de tratar de evitar un daño mayor-. Por lo que consecuencialmente los co demandados deben indemnizar al demandante en los términos demandados, con la debida indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, por ser el fenómeno inflacionario un hecho notorio, relevado de pruebas, la cual se deberá realizar por un experto contable conforme a los parámetros de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito es incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, contra los ciudadanos LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, en su condición de conductor y ELSER EDUARDO COLMENARES VIVAS, en su condición de propietario de vehículo involucrado en accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se condena a los co demandados LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, en su condición de conductor y ELSER EDUARDO COLMENARES VIVAS, en su condición de propietario de vehículo involucrado en accidente de tránsito a pagar a la parte demandada, cuidadano JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, por concepto de indemnización de daños materiales provenientes en un accidente de tránsito, las siguientes cantidades:
1.- La suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.900,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo señalado como Nro. 1 por las autoridades policiales.
2.- La cantidad resultante de la indexación de la suma a que se condenó pagar a los co demandados LUIS FERNEY GAVIRIA PELAEZ, en su condición de conductor y ELSER EDUARDO COLMENARES VIVAS, en su condición de propietario de vehículo involucrado en el accidente de tránsito reseñado en los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano .-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:12 P.M., dejando copia con el Nro. 297.