REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.256.116 y V-20.624.051 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JENITH KARINA MOLINA OCHOA y CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.711 y 63.349, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 27 de marzo de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8903-14
II
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2.014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 19 (sic) de agosto de 2012, contrajeron matrimonio según consta a su decir, de acta de matrimonio número 239, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la residencia ubicada en la cueva del oso, calle el pensamiento, casa N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde manifiestan convivieron durante aproximadamente un (01) año como pareja feliz, pero que por diversos desacuerdos entre ellos, se separaron existiendo entre ellos, un solo vínculo el cual es de índole legal; que en su matrimonio no procrearon hijos; por esas razones decidieron solicitar su separación de cuerpos y de bienes, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 11).-
En fecha 07 de octubre de 2015, los solicitantes PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, ya identificados, expusieron mediante diligencia, asistidos de Abogado que: “…Por cuanto ha transcurrido mas de un año, luego de haber sido decretada nuestra separación de cuerpos y de bienes por este Tribunal, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 185 del Código Civil, solicitamos sea decretada la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO. Es todo…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 09 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cueva del Oso, Calle EL Pensamiento, Casa N° 03, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-18.256.116 y V-20.624.051, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 239 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 10 de enero de 2.014; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.015, los ciudadanos PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, asistidos de Abogado, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, que versa sobre sus personas, en virtud, de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.014, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 07 de octubre de 2.015, fecha en los que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PEDRO JUNIOR REYES SANCHEZ y MARYANGEL MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.256.116 y V-20.624.051, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 239 del año 2012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Ejecútese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, siete (07) de octubre de dos mil quince.-AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal




Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4887, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-715 y 3190-716, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental