REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.891.429, V- 3.620.970, V- 4.209.919, V- 5.653.660, V- 5.682.176, V-5.682.179, V- 9.234.417, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, con Inpreabogado No. 4122.

PARTE DEMANDADA: NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.138.127, domiciliada en la Calle 3, No. 1-10, No. 8-53, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH CAROLINA PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737.

MOTIVO: Desalojo de Vivienda (Sentencia Interlocutoria).

EXPEDIENTE: 13.897-2015

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 21/09/2015 (f. 31 al 37) la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora ha violado de manera cierta lo indicado en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales emanada del Consejo Municipal San Cristóbal del Estado Táchira, ya que nunca han estado en posesión de las bienhechurías construidas sobre el terreno de la Municipalidad, y es por lo que; requirió ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la Resolución Actual del contrato del terreno ejido.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, no presentó escrito de subsanación o contradicción de la cuestión previa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito probatorio alguno que le favoreciere.

Ahora bien; visto que las partes no presentaron escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de contradicción:

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrá subsanar la parte actora el defecto u omisión, así mismo convenir o contradecir la cuestión previa, las cuales son invocadas por la parte demandada en su escrito respectivo de donde se desprende la cuestión previa opuesta. Por lo cual; pasa este Tribunal a realizar cómputo de los lapsos procesales:

En el auto de admisión de fecha 17/04/2015 (f. 19), se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, contados a partir del día siguiente al acto de audiencia de mediación conforme lo indicado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 06/08/2015 (f. 29) se llevó a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, tal como lo indica el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

El lapso de los diez (10) días de despacho, para que la parte demandada, presentara escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 07/08/2015 hasta el 21/09/2015 (lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas).

También se verifica que a parte actora, debía presentar escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, el cual estuvo comprendido desde el 22/09/2015 hasta el 28/09/2015(lapso dentro del cual la parte actora no presentó escrito de subsanación o contradicción).

Por lo que; de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, lapso que estuvo comprendido desde el 29/09/2015 hasta el 08/10/2015, ambas fechas inclusive ( lapso dentro del cual las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas).

Así las cosas; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo cual; se realiza las siguientes consideraciones:

Para Ricardo Henríquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 63).

Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente: “...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”(Negrillas y subrayado de la Alzada).

Considera necesario igualmente este Tribunal traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:

“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…/…” Asimismo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil. b) Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Pues bien, del criterio jurisprudencial antes expuesto se deducen los elementos necesarios para demostrar la prejudicialidad, de lo cual se infiere que la misma debe ser probada por medio de documentales que demuestren al Juez la existencia de una causa previa que debe ser resuelta definitivamente, por influir en la pretensión debatida en el juicio sobre el cual se interpuso la misma, sin posibilidad de desprenderse de aquella; los cuales se entran a analizar de la siguiente manera:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil. En el presente caso, podemos observar al folio 61 la consignación de una constancia de donde se desprende claramente que fue realizada la solicitud de Arrendamiento ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Expediente No. SA61-15 de fecha 21/09/2015, por parte de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, el cual se encuentra en fase de revisión e información interna, tal como lo señala el Jefe de la Oficina Legal de Catastro, en fecha 06/10/2015, tal mediante oficio No. 340-15, de Contrato de Arrendamiento, advirtiendo quien aquí se suscribe la misma no se encuentra vinculada con el juicio que acá se ventila, por cuanto; lo que se encuentra en discusión en el presente juicio es el contrato suscrito en la parte demandada y la parte actora, el cual reconoció la parte demandada por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat, y Vivienda según Acta No. 2193 de fecha 05/01/2015, y no la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia quien aquí juzga declara que no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la prejudicialidad. Así se decide.

En consecuencia, visto que los requisitos para la procedencia de la cuestión previa de la prejudicialidad son sine qua non y recurrentes, quien aquí juzga, declara que es inoficioso entrar a valorar los demás requisitos. Así se decide.

Circunstancia por el cual, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

De esta manera y cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 358 Ejusdem, la contestación de la demandada, se llevará a cabo al quinto ( 05) día de despacho siguiente al de hoy.

Por haber resultado vencida la parte demandada en la presente incidencia, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



Ana Lola Sierra
Jueza Temporal

Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4889, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.



ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL


Expediente 13.897
Anamilena