REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: SP22-G-2015-000067
SENTENCIA DEFINITIVA N° 116/2015


El 27 de mayo de 2015, el abogado Pedro José Araujo Villarreal inscrito en el IPSA bajo el N° 127.656, representante judicial de la ciudadana MARBELLA LISSETTE PERNIA DE DENISSOV, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.928.833, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Mediante auto emanado el 28 de mayo de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-00067; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 150/2015 del 3 de junio de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 17 de junio de 2015.

En fecha 13 de julio de 2015, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 21 de julio de 2015, la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

En fecha 6 de agosto de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 221/2015, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.

De la misma manera, se realizó el 29 de septiembre de 2015, la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1.- De la parte Querellante

Indico la querellante que en fecha 9 de febrero de 2015, introdujo recurso por abstención carencia ante este Juzgado Superior, siendo en fecha 18 de febrero del 2015, admitieron el mencionaron recurso, quedando asignado bajo N° 2015-17, para la Alcaldía querellada respondiera las solicitudes realizadas con referencia al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde el 10 de abril de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial declaró procedente recurso interpuesto.

Relata la querellante que inició su relación laboral con la Alcaldía querellada como funcionario público acreditada como Directora General de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 1 de junio de 2009.

Esgrimió que debido a las elecciones municipales, se presento cambio de autoridades municipales, realizo, acta de entrega de sus funciones el 07 de enero de 2014 de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Realizó una descripción del salario devengado desde que inició la relación laboral hasta la finalización de la misma.

Indicó la querellante que desde el cese de sus funciones tal como consta en el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, de fecha 10 de enero de 2014, ha venido solicitando la cancelación de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la Alcaldía querellada, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha.

La querellante fundamento la presente querellada de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 25, 28, 92, 93, 94 y 95, 96 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 142 y 146 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras

La querellante demandó el pago de las prestaciones sociales, el pago del disfrute de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso, en cuanto a las vacaciones y días descanso ( sábados, domingos y días feriados), el monto adeudado equivale a un total de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 39.031,41) y en cuanto al Bono Vacacional se adeuda la suma de DIESCISIETE MIL SETESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 17.723,32), dando un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 56.754,73), con respecto a las utilidades la parte querellada indicó que la Alcaldía querellada le adeuda la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 18.107,23), con respecto al bono de alimentación sostuvo que le adeuda la cantidad de MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.1.016,50), salario y diferencia de salario DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 10.330,42), por intereses de mora acumulados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de julio de 2015 equivalen a la cantidad ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 23/100 BOLIVARES. Para finalizar la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 140.084,29).

1.2.- De la Alcaldía Querellada

Indicó el Sindico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, que existe caducidad de la acción por haber sido intentado el recurso pasados los tres meses; y que la notificación no era indispensable ya que la querellante hizo entrega de sus funciones como Alcaldesa el 7 de enero de 2014, por lo que la querellante tenia hasta el 7 de abril de 2014, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos.

No obstante la parte querellada expuso que de la relación laboral que existió entre la querellante y la querellada y de acuerdo con los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, le corresponde los siguientes pagos discriminándolos de la siguiente manera.
Prestaciones de antigüedad Bs. 31.521,65
De los intereses sobre las prestaciones de antigüedad Bs. 9.459,74
De las vacaciones vencidas Bs. 21.142,60
Del Bono Vacacional Bs. 17.725,18
Bono de Alimentación diciembre Bs. 1.177,00
Bono de Fin de Año Bs. 18.107,23
Intereses Moratorios Bs. 9.651,80
Diferencia salarial no pagada Bs. 7.430,20

Expresando que adicionado todos los conceptos prestacionales adeudados por la municipalidad de Cárdenas, a la ciudadana Maryury Luisa Pernía Andrade, totalizan la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 40/00 (Bs. 116.215,40).

II
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, pasa este jurisdiccente a dilucidar la defensa de fondo alegada por la parte querellada, relacionada con la caducidad de la acción.
Respecto a este punto, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

Determinado lo anterior este Tribunal verifica que si bien la parte querellante termino su relación funcionarial en fecha 7 de enero de 2014, por lo cual al momento de la interposición de la querella, había transcurrido los tres (3) meses para que opere la caducidad, se determina por precedente judicial en el expediente SP22-G-2015-000017, constante de un recurso por abstención carencia interpuesto por la ciudadana Marbella Lissette Pernia de Denissov antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la sentencia definitiva N° 053/2015, de fecha 10 de abril de 2015 indico lo siguiente:

“…el Sindico Procurador del Municipio Cárdenas de acuerdo a los argumentos y defensas realizadas por las apoderadas de la recurrente quienes ratificaron las solicitudes de pago ejercidas ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas sin obtener respuesta alguna, aludió que la Alcaldía no niega el pago de dichas prestaciones sociales por cuanto es un derecho humano fundamental.
Asimismo, indicó que hay disposición y la voluntad de la Alcaldía de pagar las prestaciones sociales que fueron calculadas a la ciudadana Marbella Lissette Pernía de Denissov, por la cantidad de Bs. 109.203,32 siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria. Señalando las apoderadas de la accionante estar conforme con lo informado por el ciudadano Síndico y esperando entablar información con el mismo.
De allí, quien juzga considera que en el presente caso el Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, dio respuesta en la oportunidad procesa correspondiente a lo solicitado por la querellante tal como se desprende del escrito de contestación y de la voluntad y el ánimo de conciliación demostrados en la audiencia llevada acabo por este despacho…”
En consideración quien aquí decide considera que existe un reconocimiento de la deuda con todo los montos reclamados señalando la alcaldía querellada el monto que a su criterio adeuda a la querellante por motivo de prestaciones sociales, y como se determinará mas delante de la presente sentencia el fondo o el hecho controvertido en la presente querella, es la diferencia de prestaciones sociales adeudada a la querellante, y es reiteradas jurisprudencia que el lapso para el cobro de las prestaciones sociales se apertura una vez que se haya actuado el pago o reconocimiento de deuda y la persona interesada no este conforme con el calculado realizado.

En atención a lo expuesto este Juzgador considera que a partir de la fecha de la sentencia 10 de abril de 2015, es que se debe computar los lapsos de caducidad y visto el dia interposición de la presente querella según la constancia de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos 27 de mayo de 2015 se determina que no han transcurrido el lapso de 3 meses y por lo tanto no ha operado la caducidad.

Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentemente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante como prestaciones sociales.

Debe este Sentenciador analizar el alegato de la parte querellante cuando solicita pago de prestaciones sociales por lo desempeñado en:
- Directora General de la Alcaldía del Municipio Cardenas del estado Táchira desde 1 de junio de 2009, hasta el 7 de enero de 2014.

Respecto a la antigüedad y la relación funcionarial derivada del cargo desempeñado por la querellante como Directora General del Municipio Cárdenas, lo cual desempeñó desde el 1 de junio de 2009, hasta el 7 de enero de 2014, considera este juzgador, que tal alegato es un hecho no controvertido, pues, el Sindico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía querellada aceptó de manera expresa en el escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia definitiva tal alegato, al efecto, expresamente señala la representación de la querellada en el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente: “…La Alcaldia reconoce por los conceptos demandados la suma 116.215,40 la cual se pagara una vez allá disponibilidad presupuestaria,…”

En atención al reconocimiento expreso hecho por la representación judicial de la parte accionada, se considera que efectivamente la querellante prestó su servicio para la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira como Directora General del referido Municipio, lo cual desempeñó desde el 1 de enero de 2009, hasta el 7 de enero de 2014, constituyendo un hecho no controvertido. Y así se decide.


Por otra parte, la querellante solicita el pago de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales por antigüedad; pago del disfrute de las vacaciones de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; Pago de bono de alimentación correspondiente a un mes; pago de bono vacacional; salario y diferencia de salario; pago de bonificación de fin de año que representa un mes.

En cuanto a las pretensiones anteriores de la querellante, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente que se le adeudan a la querellante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones desde 2011 al 2014, bono vacacional 2013-2014; bono de alimentación Diciembre 2013, bono de fin de año 2013 y intereses moratorios desde enero 2014 hasta abril de 2015 y diferencia salarial no pagada.

Además anexo a los autos el representante judicial de la parte querellada, específicamente en los folios 58, 59, 60 y 61 del presente expediente, hoja de cálculo de prestaciones sociales en original, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el correspondiente sello húmedo y firmas de los funcionarios competentes, correspondientes al cálculo de prestaciones sociales que la querellada adeuda a la querellante, por tal motivo, ese Juzgador le otorga pleno valor probatoria, por cuanto, la información proviene de un organismo público emitido por autoridades competentes, a lo cual hay que señalar, que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y veracidad que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario, se considera como un hecho no controvertido que la querellada adeuda a la ciudadana Marbella Lissette Pernia, los conceptos de: Prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones desde 2011 al 2014, bono vacacional 2013-2014; bono de alimentación Diciembre 2013, bono de fin de año 2013 y intereses moratorios desde enero 2014 hasta abril de 2015 y diferencia salarial no pagada. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, considera este Juzgador que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye los montos demandados, en donde la parte querellante, en el escrito de querella y en las demás etapas del proceso demanda unas cantidades, y la representación judicial de la parte querellada, rechaza y contradice los montos demandados por considerar que no son correctos, y se establece en la hoja de cálculo de prestaciones sociales anexa al escrito de contestación de demanda, a tal efecto, este Tribunal en aras de determinar con exactitud los montos que no han sido pagado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la ciudadana Marbella Lissette Pernia de Denissov, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición de la parte querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgador considera, el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera el pago de intereses desde el monto de que nace el derecho legal por la prestación de antigüedad, hasta el momento efectivo de la cancelación de las prestaciones sociales, en tal razón la experticia complementaria del fallo, deberá incluir el pago de intereses de prestaciones sociales. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos demandados, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Marbella Lissette Pernia de Denissov, correspondiente al periodo 1 de junio de 2009, hasta el 07 de enero de 2014, así como los correspondientes intereses prestaciones sociales y demás derechos económicos demandados y reconocidos por la querellada, prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones desde 2011 al 2014, bono vacacional 2013-2014; bono de alimentación Diciembre 2013, bono de fin de año 2013 y intereses moratorios desde enero 2014 hasta abril de 2015 y diferencia salarial no pagada. Así se decide.

Para todos los cálculos a que haya lugar en virtud de la presente sentencia, se nombrará experto contable para realizar los respectivos cálculos.

Este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, una vez consignada la experticia complementaria del fallo, que dicho monto lo incluyan el presupuesto en el ejercicio fiscal 2016, a efectos de realizar los pagos ordenados en la sentencia.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la parte querellada Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARBELLA LISSETTE PERNIA DE DENISSOV, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.928.833, en contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Marbella Lissette Pernia de Denissov, como Prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones desde 2011 al 2014, bono vacacional 2013-2014; bono de alimentación Diciembre 2013, bono de fin de año 2013 y intereses moratorios desde enero 2014 hasta abril de 2015 y diferencia salarial no pagada.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados pagar en la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tomar las previsiones presupuestarias para el año 2016, a efectos de realizar los pagos ordenados en la presente sentencia.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina