REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 105/2015

El 20 de julio de 2015, es interpuesto ante Juzgado Superior, Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Luisana María Sepúlveda Ocariz, titular de la cédula de identidad N° 11.106.029, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.151, actuando bajo propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, donde se le da entrada en fecha 21 de julio de 2015.

En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria N° 200/2015 admite la presente querella y libra notificaciones de la admisión a la Sindicatura (oficio 1275/201) y Alcaldía (1274/2015) del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en fecha 28 de julio del referido año siendo estad consignadas al expediente en fecha 17 septiembre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, se fijo audiencia preliminar al quinto dia de despacho siguiente a la fecha antes indicada, se celebro la misma en el 21 de octubre del año en corriente, donde el Juez insto a las partes a la conciliación donde están manifestaron lo siguiente: la querellante indico estar de acuerdo con la conciliación siempre que se cancelen las guardias vencidas y las sucesivas, solamente exigiendo la disponibilidad por su parte la querellada de la alcaldía indica que también esta dispuesto a conciliar para ello indica que ya cancelo los meses de abril y mayo y que están en la sede del la alcaldía en tramites de cancelación los mese de agosto y septiembre y que a efectos del pago de las guardias solicitadas que se presente un informe sobre las actividades realizadas en el horario comprendido de las guardias, asimismo la representación judicial de la parte querellada consigno documento de autorización donde el Alcalde autoriza al Sindicó de ese Ente Municipal a convenir, desistir y transingir en la querella, como también consignó comprobante de egreso por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.589,00), del pago de las guardias de la Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Luisana María Sepúlveda Ocariz correspondientes a los meses de abril y mayo de 2015.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Querellado Alcaldía Del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma es menester verificar que el estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 154 de Ley Orgánica del Público Municipal específicamente la obligación legal que el Alcalde da poder para convenir en juicio el Sindico Procurador o Sindica Procuradora de la entidad municipal deberá tener autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa para poder realizar el convenimiento.
Visto el caso de autos se verifica o fue consignada en la audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2015, la constancia suscrita en original por el ciudadano Alcalde del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira Jorge Enrique Galiano Joves, en consecuencia este Tribunal observa el cumplimiento del articulo 154 euisdem, a efectos del convenimiento planteado.
En consecuencia se evidencia la capacidad de la parte querellada para realizar dicho convenimiento, fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:
“…La parte querellante indico estar de acuerdo con la conciliación siempre que se cancelen las guardias vencidas y las sucesivas, solamente exigiendo la disponibilidad por su parte la querellada de la alcaldía indica que también esta dispuesto a conciliar para ello indica que ya cancelo los meses de abril y mayo y que están en la sede del la alcaldía en tramites de cancelación los mese de agosto y septiembre y que a efectos del pago de las guardias solicitadas que se presente un informe sobre las actividades realizadas en el horario comprendido de las guardias…”
Visto que la parte querellante aceptas los términos de pago expuestos por la representación judicial de la parte querellada, las mismas convienen como se desprende en la audiencia preliminar de fecha 21 octubre de 2015, razón por la cual este Juzgado homologa la conciliación efectuada y decide lo siguiente:
II
DECISIÓN
PRIMERO: Se homologa la conciliación efectuada.
SEGUNDO: Se le solicita a la partes que en un lapso de 15 días hábiles para que se consigne los comprobantes de pago de la transacción aquí realizada.
TERCERO: Se insta al Síndico Procurador del Municipio Querellado a que presente informe jurídico sobre una posible reforma de la ordenanza que rige la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina