REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: SP22-G-2014-000170
SENTENCIA DEFINITIVA N° 113/2015


El 30 de junio de 2014, la ciudadana RITA FLOR GONZALEZ DE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.465.767, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 1 de julio de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000170; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 301/2014 del 4 de julio de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 10 de marzo del 2015.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó de oficio al conocimiento de la presente querella funcionarial.

En fecha 7 de abril de 2015, el Sindicó Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial. (folio 47 al 49)

En fecha 8 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 15 de abril de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

Tanto la parte querellante como la parte querellada, promovieron pruebas en fecha 22/04/2015 y 23/04/2015, las cuales fueron providenciadas en sentencia interlocutoria N° 125/2015.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando presente la representación judicial de la parte querellada.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, percibió desde los periodos legislativos de los años 2005 al 2010 y la prorroga concedida por el CNE hasta el 8 de diciembre de 2013, derechos constitucionales en cuanto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, fundamentados en el orden jerárquico, en el Principio de Supremacía Constitucional y en los Principios de Progresividad, Intangibilidad e irrenunciabilidad al cobro de prestaciones de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.

Indicó una serie de criterios jurisprudenciales que menoscaban los derechos constitucionales de los legisladores estadales y municipales con interpretaciones violatorias de garantías constitucionales.

Manifestó que los pagos que pudieran haberse hecho a estos funcionarios públicos como adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año de los periodos comprendidos entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013, estarían ajustados a derecho y son consecuencia jurídica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales irrenunciables.

Expuso que si bien es cierto los funcionarios públicos, concejales del Municipio Rafael Urdaneta, para la fecha de la prestación de sus servicios, percibieron por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de remuneración.

Expresó que en relación a los principios constitucionales y por cuanto ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a las circulares N° 01-00-000-492 de fecha 21 de junio de 2005 y circular N° 01-00-000637 de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se indica la posibilidad que los concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas.

Fijó su posición de que de conformidad con el artículo 92 constitucional y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altas Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tanto la derogada como la del 2011, establece que los concejales son funcionarios públicos, y que mal puede la Contraloría General de la República limitar el concepto de funcionarios a los concejales.

Señaló que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no limitar la interpretación del artículo 2 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y que de no considerarse la dieta como parte integral de la remuneración sería violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el suyo propio.

Añadió que como funcionario legislativo para la época y concejal municipal del Municipio Rafael Urdaneta, electo por votación popular en los periodos municipales de los años 2005, 7 de agosto al 31 de diciembre del año 2010, y cumpliendo con todo lo inherente al cargo, generando mensualmente un emolumento de carácter remunerativo denominado dieta, así como los otros beneficios de ley denominados bono vacacional y bono de fin de año, y por el vínculo como prestador de la Función Legislativa, fundamenta la seguridad social integral por ser trabajador del sector público, los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías constitucionales en el cobro acumulado de mis prestaciones en años de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.

Expone que debe ser considerado como funcionario público.

Demandó el pago de su prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, por la prestación del servicio legislativo cumplido en los períodos municipales señalados (7/08/2005 al 31/12/2010).

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Concejo Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, a través del Sindicó Procurador, abogado Carlos Rafael Vivas Gil, dio contestación a la querella, a través de la cual expuso:

El representante judicial de la parte querellada, manifestó que el querellante desempeño funciones legislativas en el seno del Concejo Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, desde el año 2005 al 2013 incluyendo la llamada prorroga establecida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), igualmente indicó que las funciones no estaban y no están enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción laboral ordinaria, en tal sentido no gozan de las prerrogativas que establece la Ley del Trabajo, en ningún ámbito y en especial en razón de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos, ya que la propia ley definió su remuneración como una dieta que jamás tuvo carácter salarial y tratar de asociar estas circunstancias por de mas contraproducentes se hacen contrarias.

Igualmente indicó que para demostrar esos principios de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales son y serán para los trabajadores y no para otras figuras funcionariales, tal como lo estable ce el articulo 6 de la Ley del Trabajo donde expresa que todo funcionario público (a), nacional, estadal y municipal se regirán por las normas de la función pública, donde el precipitado articulo reenvía inequívocamente a la legislación aplicable y no existiendo duda en cuanto a carácter de funcionario público que ostentaba el querellante, la ley aplicable para tal caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del Poder público.

Manifestó que de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del Poder Público que las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la presente ley tendrán vigencia en ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y solo podrán ajustarse si este gasto se prevé en la formulación de leyes y ordenanzas de presupuesto anual.

Continua diciendo que por motivos reales, verdaderos de hecho y de derecho expuestos es forzoso concluir que lo demandado carece de toda lógica y fundamento jurídico, ya que se quiere interpretar una legislación que no se aplica a la situación esgrimida atentado contra el orden Constitucional y Legal, al tratar de sorprender al que administra justicia y a los intereses del estado venezolano, con la inobservancia de una situación regulada con una Ley que tiene carácter Orgánica como es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del Poder Público.

Por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la querella.


PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…”


Con respecto al particular alegado, específicamente sobre la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 20014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del Estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

“…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”


Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.


En el caso de autos, se observa que la querellante ciudadana RITA FLOR GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.465.767, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 2013, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 30 de junio de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de más de seis (6) meses, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….”


De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe ser declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RITA FLOR GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.767, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El

Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09: 40 am.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina