REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000062
SENTENCIA DEFINITIVA N° 110/2015

El día once (11) de Mayo de 2015, la ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- V-8.090.148, asistida por el Abogado Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.- 26.130 y 111.322, respectivamente, interpuso Querella Funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira por órgano de la Dirección de Educación del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 12 de Mayo de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000062; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 139/2015 del 18 de Mayo de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. La notificación a la Gobernación del estado Táchira, de la Dirección de Educación del estado Táchira y de la Procuraduría General del estado Táchira, fueron agregadas al presente expediente en fecha 03 de Junio de 2015.
En fecha 10 de Junio de 2015, se recibió de parte de la Dirección de Educación de la Zona Educativa del Estado Táchira copia certificada del expediente administrativo de la jubilación como docente de la querellante, contentivo de 102 folios.
En fecha 09 de Julio de 2015, la Abogada Marisol del Carmen Gil Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 99.823, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, (folios 75 al 81).
Inmerso al Folio 95, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual fue realizada con la comparecencia de ambas partes, no pudiendo llegar a un medio alternativo de Resolución de Conflictos, quedando la causa abierta a pruebas, por petición de las partes
En fecha 30/07/2015, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas y anexó documentales. En fecha 03/08/2015, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 229/2015 de fecha 11/08/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 21/09/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva. (folio 129).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA QUERELLANTE:

Sostiene la parte querellante que ingresó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Táchira como obrero, (encargada de mantenimiento), a partir del 13/10/1981, culminado su relación laboral como obrero el 30/07/2010 por jubilación, tal como consta en el Decreto No.- 239 del 30 de Julio de 2010 firmado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, para ese momento y según Resolución No.- 1068 de fecha 01/08/2010, emanada del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Personal, previo Dictamen de la Procuraduría General de la República del Estado Táchira.
Igualmente, señala la parte querellante que ingresó como maestra alfabetizadora al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, a partir del 01/01/1987, finalizando su relación laboral el 29/01/2014, por Jubilación como se muestra en el Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, firmado por el Gobernador del Estado previo dictamen de la Procuraduría General del Estado Táchira.
Señala la parte querellante, que trabajo para la gobernación del Estado Táchira, en dos relaciones laborales diferentes e independientes una de la otra, en dos jornadas de trabajo distintos; la de obrero la realizaba en la jornada diurna y la de maestra alfabetizadora en la jornada nocturna, con lo cual no cabalgaba horario, igualmente manifiesta la querellante, que mantuvo la relación de trabajo como obrero con la gobernación del Estado Táchira por veintinueve (29) años, y como maestra alfabetizadora el tiempo de servicio de veintisiete años.
Alega la parte querellante que después que se concedió la segunda jubilación, a partir del 29/01/2014, la Gobernación del Estado Táchira no le ha pagado lo correspondiente a la asignación mensual como jubilada ni otros beneficios económicos contractuales, como el bono recreacional, la bonificación de fin de año y el bono de asistencia al jubilado, previstas en las cláusulas No.- 11, 15 y 18 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de las distintas comunicaciones que ha dirijo a la Dirección de Personal, a la Procuraduría General del Estado Táchira y a la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.
Indica la parte querellante, que hasta el 09 de Abril de 2015 recibió respuesta de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, donde señala que por opinión jurídica emitida por la Procuraduría General del Estado Táchira.
Por otra parte, manifestó la querellante que en fecha 09/12/2014, la Gobernación del Estado Táchira le pagó la cantidad de Bs.- 140.854,59, correspondiente al pago de las prestaciones sociales como personal docente jubilado, por el tiempo laborado en la Dirección de Educación del Estado Táchira, pago que no incluyó los intereses de mora, tal como lo contempla el artículo 92 del texto constitucional.
Señala la parte querellante, que la clausula décima novena de la IV convención colectiva de trabajo suscrita entre el ejecutivo del estado Táchira y las organizaciones sindicales que agrupan a los docentes dependientes del Ejecutivo Regional establece la obligación de jubilar a los trabajadores que hayan prestado servicio interrumpido o no, a la administración pública, a partir de 20 años de servicio.
Por lo tanto, Solicita que se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, se reconozca el derecho a la jubilación y al debido proceso, se declare la nulidad absoluta de la suspensión del pago de la asignación y se ordene lo siguiente: 1.- El pago de la asignación mensual como jubilada. 2.- El pago del bono recreacional como jubilada, correspondiente al año 2014. 3.- El pago del bono de asistencia al jubilado a partir del mes de febrero de 204.- 4.- el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014. 5.- El pago de los interese de mora de las prestaciones sociales desde el 29/01/2014, fecha en la que fue jubilada hasta el día 09/12/2014, fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales.
Solicita la parte querellante la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los montos dejados de pagar por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
DE LA PARTE QUERELLADA:

Sostiene la parte querellada a través de su representante judicial Abogada Marisol del Carmen Gil Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 99.823, que como punto previo respecto a los pagos de intereses de mora sobre prestaciones sociales opone la inadmisibilidad de la querella en virtud de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales el 09/12/2014, transcurrió un lapso que supera los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacer valer en juicio los interese de mora sobre prestaciones sociales reclamados, por lo tanto operó la caducidad de la acción.
En cuanto al fondo del objeto de la querellada, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, por las siguientes razones: Primero: Respecto a que se reconozca el derecho a la jubilación, en el cargo de docente desempeñado entre el 01/01/1987 al 29/01/2014, dicho derecho no le asiste, en virtud que la querellante goza de una jubilación otorgada por la Gobernación del Estado Táchira, por el desempeño del cargo de bedel durante el periodo de tiempo comprendido entre el 13/10/2011 al 30/07/2010, , por lo que resulta improcedente computar los años de servicio comprendidos entre el 01/01/1987 al 30/07/2010, por cuanto dichos años ya fueron tomados en cuenta para otorgar la primera jubilación en el cargo de bedel, es decir, que los años de servicio para otorgar la segunda jubilación en el cargo de docente, deben ser calculados a partir del 01/08/2010, tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, incumpliendo con el requisito de años de servicio para la jubilación como docente. Segundo: En relación al pago de la asignación mensual a partir del 01/02/2014, bono recreacional 2014, bonificación de fin de año 2014 y bono de asistencia al jubilado desde el 01/02/2014, considera que su pago es improcedente y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Por último solicita la parte querellada que sea declarado con lugar el punto previo o en su defecto se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordene su archivo.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte querellada presentó el expediente administrativo relacionado con el ejercicio de la querellante como docente alfabetizadora, más no se presentó el expediente administrativo relacionado con las labores de la querellante como obrera la servicio de la Administración Pública,en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por las partes, se les otorga el valor probatorio conforme se indica en la parte motiva de la presente sentencia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- V-8.090.148, contra la Gobernación del Estado Táchira por órgano de la Dirección de Educación del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y los alegatos expuestos por la parte querellante y la parte querellada, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, si es procedente o no el pago de intereses de mora de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante, así como determinar sí la suspensión de la jubilación otorgada como docente a la querellante se ajusta a derecho, y determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos demandados: 1.- El pago de la asignación mensual como jubilada. 2.- El pago del bono recreacional como jubilada, correspondiente al año 2014. 3.- El pago del bono de asistencia al jubilado a partir del mes de febrero de 204.- 4.- el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
Para determina lo anteriormente solicitado, es necesario que este Tribunal realice el análisis pertinente, sobre la validez del otorgamiento de dos jubilaciones emitidas por un organismo público (Gobernación del Estado Táchira), para lo cual, este Tribunal determina lo siguiente:

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA PARTE QUERELLADA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL PAGO DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Con respecto a la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 20014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del Estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

“…En relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”

Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, así como los derechos que pudieran derivarse de las prestaciones sociales, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso de autos, se observa que la querellante ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, recibió el pago de sus prestaciones sociales derivadas de su relación funcionarial como docente alfabetizadora en fecha 09/12/2014, tal como lo señala la propia querellante en el escrito de la querella, en consecuencia, a partir de esa fecha comienza a contarse el lapso de caducidad para que la querellante pudiese reclamar cualquier derecho que considere vulnerado en cuanto a sus prestaciones sociales, incluyendo la solicitud de pago de los intereses de mora de prestaciones, de igual manera, consta que la querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 11 de Mayo de 2015, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contencioso Administrativo, en consecuencia, desde el momento del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de más de cinco (5) meses, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara improcedente la solicitud de pago de intereses de mora realizado por la parte querellante, motivado al hecho de haber operado la caducidad. Y así se decide.

ANALISIS DE LAS JUBILACIONES OTORGADAS

1.- En el caso de autos la primera jubilación otorgada se deriva del desempeño de la querellante como personal obrero al servicio de la Administración Pública Estadal, específicamente ejerciendo funciones de mantenimiento, por lo que, de acuerdo con lo previsto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral es el régimen jurídico aplicable a la condición de obrero, en atención a la naturaleza de los servicios que prestó para la Gobernación del Estado Táchira, específicamente, en lo atinente a su condición de obrera al servicio de la Administración Pública, no le eran aplicables los derechos y beneficios contemplados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo ámbito de aplicación se encuentra claramente demarcado, y que es aplicable exclusivamente a la categoría de empleados o funcionarios de la administración pública, dada la naturaleza de los servicios que desempeñan, es decir, la función pública.
En sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/02/2015, expediente No.- 14-0760, en decisión del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, estableció lo siguiente:
“… Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la legislación laboral resulta aplicable al personal obrero que presta servicio para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y no aquella que rige a los funcionarios o empleados públicos, por cuanto se trata de relaciones jurídicas regidas por normativas diferentes. Así, la Sala ha señalado que:
“Ahora bien, advierte esta Sala que con la acción incoada, la parte actora persigue el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada en el marco de su relación de empleo en la Administración Pública; no obstante, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se puede constatar que el quejoso se desempeñó como personal obrero al servicio de dicho Instituto Autónomo, en varios cargos, siendo el último de ellos el de Albañil -anexo dos (2)-, por lo que no se trata de un funcionario público.
En tal sentido, la Sala observa que la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los obreros, se encuentra en el Título I sobre las Normas Fundamentales, Capítulos I y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a las Disposiciones Generales y a las Personas en el Derecho del Trabajo, respectivamente.
Ello así, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los obreros en los siguientes términos:
‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste’.
Por otra parte, con respecto a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el artículo 8 ejusdem señala:
‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. (Negrillas y subrayado de este fallo)…”

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el desempaño de la hoy querellante en funciones como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que prestaba sus labores, y por lo tanto, esas funciones no eran derivadas de una relación funcionarial, de empleo público, en consecuencia, al ser personal obrero en cuanto a su jubilación debía aplicarse las normas laborales entre ellas, las convenciones colectivas que amparan sus labores como obrera, y que preveían normas de jubilaciones.

2.- En cuanto al desempeño de la querellante en sus funciones como maestra alfabetizadora, es sin lugar a duda un cargo docente, el cual en cuanto a las normas para la jubilación se debe atener a lo dispuesto en la Ley Nacional especial que rige a los educadores, como es el caso de la Ley Orgánica de Educación, esto motivado a que las jubilaciones de los funcionarios públicos incluidos los docentes es materia de reserva legal, y no debe ser regulada a través de contratos o convenios colectivos la materia de pensiones jubilaciones de docentes, excepto que la convención colectiva de docentes que prevea clausulas relativas a pensiones y jubilaciones sea debidamente autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Este criterio ha sido expresado de manera reiterada por la jurisprudencia venezolana y como ejemplo, se puede señalar la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de Agosto de 2008, Exp No.- AP42-N-2008-000013, caso: Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN., donde se estableció lo siguiente:
“…A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De manera que, en el caso en concreto por tratarse de una funcionario público al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la administración centralizada, y teniendo estos una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…).
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Con respecto al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la querellante para el momento en que fue jubilada contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (7) meses al servicio de la administración pública, lo que equivale a 27 años, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.
Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio.
Así, pues en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%).
Ahora bien, pudo constatar esta Corte, que en el caso en concreto, la jubilación concedida a la querellante fue del noventa y siete por ciento (97%) del sueldo que percibía la misma, condición ésta que contraviene lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo que le correspondía en razón del tiempo de servicio prestado a dicha Institución, no ajustándose lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia, esta Corte considera ilegítima que se solicite el reajuste de los porcentajes de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la recurrente, pues de su solitud, resulta como ya se dijo anteriormente contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide…”


En atención al criterio jurisprudencial antes citado, queda establecido que al cargo de docente que ejercía la querellante (maestra alfabetizadora), es un cargo derivado de una relación de empleo público, que en cuanto al régimen de jubilaciones debe aplicarse lo previsto en la Ley Especial Nacional, es decir, la Ley de Educación, por lo tanto, la jubilación otorgada como docente en cuanto a los requisitos debe ajustarse a lo previsto en la citada Ley.

ANALISIS SOBRE LA VALIDEZ DE LAS DOS JUBILACIONES OTORGADAS.

La jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Constitucional, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga a misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta afirmación ha sido jurisprudencia reiterada en Venezuela y como ejemplo tenemos la Sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, la jubilación constituye un derecho social de rango constitucional y una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con relación al hecho de poder obtener dos jubilaciones la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”
Es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley” hace concluir a este Sentenciador que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar más de una jubilación, este criterio ha sido establecido de manera expresa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/01/2009, expediente No.- 2007-0986, sentencia No.- 00016, donde se determino lo siguiente:
“…Una vez expuesto lo anterior esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período…”

En consideración de lo establecido en el criterio jurisprudencial, es necesario determinar, si en el caso de autos se cumplen con los requisitos para que la querellante pueda gozar de las dos jubilaciones otorgadas, al efecto tenemos:
PRIMERO: Determinar la existencia de dos jubilaciones simultáneas:
Consta que la ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, mediante Decreto No.- 239 del 30 de Julio de 2010 firmado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira y según Resolución No.- 1068 de fecha 01/08/2010, emanada del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Personal, previo Dictamen de la Procuraduría General de la República del Estado Táchira, le fue conferida la jubilación como obrera al servicio de la Administración pública estadal.
De igual manera, que en fecha 29/01/2014, a la ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez se le otorgó otra Jubilación mediante Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, firmado por el Gobernador del Estado previo dictamen de la Procuraduría General del Estado Táchira.
Por lo tanto, la hoy querellante pretende el cobro de dos pensiones de jubilaciones por servicios prestados a la administración pública estadal, con lo cual se da el primer requisito señalado por la jurisprudencia ejusdem.
SEGUNDO: Determinar si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley:
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado

Considera quien aquí decide, que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, es compatible el ejercicio de destinos públicos remunerados, siempre y cuando uno de los cargos ejercidos sea un cargo docente, siempre que el ejercicio de uno no menoscabe el cumplimiento del otro. Del mismo modo sería compatible el goce de la jubilación por el ejercicio de cargos docentes o asistenciales con el sueldo o la jubilación por el ejercicio de destino remunerado, en el caso de autos la querellante, como ya se dejó establecido no ejerció en la administración pública estadal dos cargos de empleo público, es decir, no ejercía dos relaciones de funcionariales, ejerció por una parte una función de obrera y por otra parte un cargo público como docente, además aunque de las dos labores ejercidas eran para un ente público y el pago del salario y la remuneración lo hacía un mismo ente público, el segundo cargo ejercido (docente), es un cargo compatible para ejercer dos destinos públicos remunerados, es una de las excepciones que prevé la Constitución, por tal motivo, el ejercicio del cargo de obrera y el ejercicio del cargo de docente en la administración pública estadal por parte de la querellante era compatible y podía ejercer las dos funciones, en tal razón, el otorgamiento de dos jubilaciones era comprable siempre que se cumpliese con los requisitos exigidos para la jubilación en los funciones ejercidas.
TERCERO: Determinar la compatibilidad de la percepción de dos jubilaciones: una como obrera y otra como docente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/01/2009, expediente No.- 2007-0986, sentencia No.- 00016, antes citada, trae a colación, que la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, al dictar el oficio N° 04-00-01-20 del 14 de enero de 2000, señaló que no constituía una vulneración del artículo 148 del Texto Constitucional el percibir dos jubilaciones, una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación antes identificada, estableciendo como suyo dicho criterio jurídico, fundamentándose en lo siguiente:
“… cabe señalar que esta Dirección considera acertada y la comparte, la deducción que usted hace en el sentido de que si ‘conforme al artículo 123 [hoy 148] de la Constitución de la República, existe la excepción de poder desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, si se trata de cargos, entre otros docentes’, resulta lógico que a ‘quien así se encuentre, le corresponderían igualmente todos los derechos de carácter administrativo que establecen las leyes, entre ellos (…) el disfrute de la jubilación…’. Cabe señalar que el artículo 148 de la Constitución vigente, que es el equivalente al 123 antes citado, contiene una innovación con respecto a éste, en su aparte, donde establece que ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley’… En consecuencia, la prohibición constitucional no puede afectar las jubilaciones otorgadas conforme a la Ley, en concordancia con la norma de la propia Constitución que consagra la anotada excepción para los cargos de naturaleza académica, justamente por la razón señalada por usted: la excepción para el ejercicio de cargos académicos incluye todos los derechos que le son inherentes a éste, incluyendo el de jubilación...”
De allí, cabe afirmar que al permanecer incólume la norma que establece la compatibilidad de la percepción de dos jubilaciones simultáneamente, una como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y otra por el desempeño de una actividad docente o académica, los argumentos expuestos por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, al sostener la compatibilidad de tal supuesto con el dispositivo constitucional, siguen siendo en criterio de esta Sala cónsonos con el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual los comparte y hace suyos…”

En atención a lo antes expuesto, si resulta compatible el ejercicio de la función de obrera al servicio de la administración pública y el ejercicio del cargo de docente, por configurarse una de las excepciones previstas en la Constitución y en la Ley, de igual manera resulta compatible el otorgamiento de dos jubilaciones por las funciones desempeñadas, por configurar la excepción que prevé la constitución.
CUARTO: Determinar si los años de servicio tanto en la labor de obrera, como en las funciones de docente transcurrieron de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación:
En el caso de autos verifica este Juzgador de conformidad de los alegatos de la parte querellada, hecho que no fue controvertido por la parte querellante, y así se encuentra determinado en los recibos de pago como docente (folios 24 al 26 expediente principal), (folios 66, 69, 72 expediente administrativo), donde se especifica el pago de un bono nocturno, que las funciones que realizó la querellante como docente eran realizadas en turno nocturno, por lo tanto, las labores como obrera las realizaba en el turno diurno, en tal razón, con el horario de trabajo no se disminuía, ni se veía perjudicado las funciones que realizaba, no existía coincidencia horaria siendo horarios totalmente distintos, y no viéndose disminuida la actividad de la función pública, ni causando perjuicios a la administración.
La justificación de la prohibición, de ejercer dos destinos remunerados, es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
De allí, que el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos académicos, asistenciales o accidentales no pone en peligro la función pública, sino que más bien la enriquece, por lo tanto, quien aquí decide considera que en el caso de autos era compatible el ejercicio de las funciones de obrera y de docente, que era compatible el otorgamiento de dos jubilaciones por las funciones desempeñadas por la querellante en la Administración pública estadal y además, que el horario en que se desempeño las funciones era totalmente diferenciado uno del otro, por lo tanto, el computo de la jubilación debe tomarse en cuenta el tiempo ejercido de manera efectiva por separado en cada uno de las labores realizadas por la querellante. Y así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si se cumplieron con los requisitos para otorgar las jubilaciones:
1.- Jubilación como obrera:

Se encuentra evidenciado, que la ciudadana querellante ingresó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Táchira como obrero, (encargada de mantenimiento), a partir del 13/10/1981, culminado su relación laboral como obrero el 30/07/2010 por jubilación, tal como consta en el Decreto No.- 239 del 30 de Julio de 2010 firmado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira y según Resolución No.- 1068 de fecha 01/08/2010, emanada del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Personal, previo Dictamen de la Procuraduría General de la República del Estado Táchira, (folios 10-56 expediente principal), documentos que al ser emitidos de una autoridad pública se les otorga pleno valor probatorio por gozar legalidad y legitimidad hasta que se demuestre lo contrario, además tales documentos no fueron desconocidos por la parte querellada.
La ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, fue jubilada como obrera de conformidad con la Convención colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira, donde en la cláusula Trigésima quinta establece el lapso para el otorgamiento de jubilación con personal obrero, determinándose que la mencionada ciudadana tenía un periodo de labores como obreras de veintinueve (29)años, en consecuencia, la jubilación como obrera le fue aplicada la norma laboral que más le favorece, siendo el contrato colectivo y al estar percibiendo dicha jubilación hasta la presente fecha, se hace válido su otorgamiento y disfrute.
2.- Jubilación como Docente:
A la jubilación como docente se le debieron aplicar las normas contenidas en a Ley Orgánica de Educación, es decir, los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que:

“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…).
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Con respecto al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la querellante ingresó a prestar sus funciones como docente en fecha 01/01/1987, para el momento en que fue jubilada(29/01/2014) contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y veintiocho días al servicio de la administración pública, lo que equivale a 27 años, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.
En tal razón, cumplió con los requisitos que estipula la Ley Nacional para otorgar la jubilación como docente, por lo cual, la querellante cumplía con los requisitos para que se le otorgara la jubilaciones tanto de obrera como docente. Y así se decide
Ahora bien, determina este Juzgador que la jubilación otorgada como docente a la querellante como docente fue torgada con fundamento en el Contrato Colectivo De Trabajadores de la Educación al Servicio del Ejecutivo Regional, estableciéndose un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%), pero ya se dejó establecido en la presente sentencia, que las jubilaciones de funcionarios públicos son de reserva legal y no pueden otorgarse a través de contratos colectivos a menos que dichos contratos hubiesen sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, y es el caso que el referido contrato colectivo no consta en autos que hubieses sido autorizado por el Ejecutivo Nacional y la Jurisprudencia ha sido pacifica e señalar que las inspectorías del trabajo no son competentes para emitir autorizaciones en nombre del ejecutivo nacional, por lo tanto, el fundamento legal y el porcentaje de jubilación otorgado no se ajusta a lo dispuesto por la Ley Nacional, en consecuencia, la Jubilación otorgada a la querellante debe ser declarada nula por ser violatoria de la reserva lega, debiendo este Tribunal declarar la nulidad del Decreto No.- 43, de fecha 29/01/2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira en lo atinente a la jubilación de la querellante.
Por tal motivo, verificado que la querellante cumplía con los requisitos para que se otorgara la jubilación conforme a las previsiones de la Ley Nacional(Ley Orgánica de Educación), motivado a que se determinó que tiene veintisiete (27) años al servicio de la docencia, la Gobernación del Estado Táchira, deberá proceder a otorgar la jubilación a la querellante, ajustando dicho beneficio social a las previsiones de la Ley Nacional, específicamente, se debe otorgar la jubilación a la querellante por tener más de veinticinco (25) años de servicio en la docencia y con un porcentaje equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del salario en referencia, que resulta de sumar el ochenta por ciento (80%) correspondientes a los veinticinco años de servicio, más dos por ciento (2%) por cada año de servicio adicional que en el presenta caso por tener veintisiete (27) años de servicio le corresponde cuatro (4%) adicional.
La jubilación aquí ordenada deberá computarse a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 11/02/2015, dado que la presente querella fue presentada en fecha 11/05/2015, por la pensión de jubilación un derecho que se recibe mensualmente y de tracto sucesivo. Y así se decide.
CONSIDERACIONES FINALES.
1.- Debe este Juzgador realizar pronunciamiento sobre los alegatos realizados por la parte querellante, de que le fue suspendida la jubilación como docente una vez otorgada en fecha 29/01/2014, mediante Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, firmado por el Gobernador del Estado previo dictamen de la Procuraduría General del Estado Táchira, suspensión que no ha sido notificada mediante un acto administrativo, no existe acto de revocatoria del Decreto que le otorga la jubilación, sólo una opinión de la Procuraduría del Estado Táchira, signado mediante dictamen No.- PGET/DICT. No2014 335, de fecha 16/12/2014, (folios 86 al 93 expediente principal), donde se dejan sin efectos los dictámenes anteriores relacionados con el pronunciamiento jurídico sobre la jubilación de la querellante, y recomienda la modificación del Decreto No.- 43, de fecha 29/01/2014 excluyendo a la ciudadana querellante como beneficiaria del beneficio de jubilación, debido a la existencia de una jubilación previa otorgada por el Ejecutivo del Estado Táchira.


Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación como docente a la ciudadana Emilsi Emperatriz Morales Ramírez, esto es, el Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor de la querellante, razón por la cual, la Gobernación del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la suspensión de la jubilación que garantizara a la interesada el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que no consta en autos ni en el expediente administrativo se hubiese realizado, no consta que se hubiere aperturado un procedimiento administrativo de suspensión o revocatoria de la jubilación, que se hubiese notificado, no consta que se hubieses llevado a cabo en sede administrativa un periodo probatorio donde la ciudadana el ciudadano Emilsi Emperatriz Morales Ramírez, hubiese tenido el derecho de promover y evacuar pruebas en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses, sólo consta un dictamen del Procurador General del Estado Táchira donde se señala, que existe la imposibilidad de otorgar una doble jubilación por parte del Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto, no puede ser computado el tiempo de servicio que se le computado para el otorgamiento de la jubilación en el cargo de bedel, para ser otorgado el beneficio en el sector educación, por cuando ambos cargos eran desempeñados de forma simultánea, por lo que no es procedente una doble jubilación, en consideración, se determina la omisión de la apertura de un procedimiento previo administrativo de suspensión o revocatoria de jubilación, dejando establecido que los Dictámenes emitidos por el Procurador General del Estado son opiniones jurídicas que no constituyen actos administrativos y las decisiones deben ser tomadas por las autoridades competentes.
En tal sentido, este juzgador considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora…
…En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”).
Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante”.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que la actuación administrativa de suspensión de la jubilación otorgada mediante Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, Decreto éste creador de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar ilegal la suspensión de la jubilación, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

3.- En cuanto a las otras peticiones realizadas por la querellante:
La querellante solicita el pago del bono recreacional como jubilada, correspondiente al año 2014; el pago del bono de asistencia al jubilado a partir del mes de febrero de 201; 4.- el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014. Con respetos a esta pretensiones, quien aquí decide considera que son pagos solicitados con fundamento en la convención colectiva de educadores dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira, y derivados de la jubilación otorgada, por lo tanto, ya se señaló que la jubilación otorgada a la querellante en su condición de docente, debió ajustarse a los requisitos de la Ley Nacional (Ley Orgánica de Educación), y no a la Convención Colectiva, por tal razón, dichos pagos se consideran improcedentes, debiendo ser cancelados los beneficios que como jubilado otorgue la legislación que rige la materia. Y Así se decide.
4.- De la revisión hecha por este Juzgador del Decreto No.- 43 del 29 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, observa que mediante dicho acto administrativo se jubilaron a varias personas incluyendo funcionarios públicos de la decencia (docentes), funcionarios públicos administrativos, entre otros , siendo el caso que al ser personas que tienen distintos régimen en el acto administrativo de jubilación se debió indicar a cada jubilado la norma aplicable para su jubilación, así como realizar de manera fundamentada el calculo del porcentaje de jubilación a ser otorgado.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por a ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- V-8.090.148, asistida por el Abogado Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.- 26.130 y 111.322, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Táchira por órgano de la Dirección de Educación del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara improcedente el de pago de intereses de mora realizado por la parte querellante, motivado al hecho de haber operado la caducidad.
TERCERO: El desempaño de la hoy querellante en funciones como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que prestaba sus labores, y por lo tanto, esas funciones no eran derivadas de una relación funcionarial, de empleo público, en consecuencia, al ser personal obrero en cuanto a su jubilación debía aplicarse las normas laborales entre ellas, las convenciones colectivas que amparan sus labores como obrera. El cargo de docente que ejercía la querellante (maestra alfabetizadora), es un cargo derivado de una relación de empleo público, que en cuanto al régimen de jubilaciones debe aplicarse lo previsto en la Ley Especial Nacional, es decir, la Ley de Educación, por lo tanto, la jubilación otorgada como docente en cuanto a los requisitos debe ajustarse a lo previsto en la citada Ley.
CUARTO: Resulta compatible el ejercicio de la función de obrera al servicio de la administración pública estadal y el ejercicio del cargo de docente para el Ejecutivo del Estado Táchira, por configurarse una de las excepciones previstas en la Constitución y en la Ley, de igual manera resulta compatible el otorgamiento de dos jubilaciones por las funciones desempeñadas, por configurar la excepción que prevé la Constitución.
QUINTO: Se declara que fue otorgada válidamente la jubilación otorgada a la ciudadana Emilse Emperatriz Morales Ramírez, como obrera de conformidad con la Convención colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira, por haberse aplicado la normativa laboral que más le favorece, siendo el contrato colectivo y al estar percibiendo dicha jubilación hasta la presente fecha, se hace válido su otorgamiento y disfrute.
SEXTO: Se declara que la jubilación otorgada como docente a la querellante le fue torgada con fundamento en el Contrato Colectivo De Trabajadores de la Educación al Servicio del Ejecutivo Regional, estableciéndose un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%), pero las jubilaciones de funcionarios públicos son de reserva legal. En consecuencia, la Jubilación otorgada a la querellante debe ser declarada nula por ser violatoria de la reserva legal, debiendo este Tribunal declarar la nulidad del Decreto No.- 43, de fecha 29/01/2014, emanada de la Gobernación del Estado Táchira en lo atinente a la jubilación de la querellante.
SEPTIMO: Se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, proceder a otorgar la jubilación a la querellante, ajustando dicho beneficio social a las previsiones de la Ley Nacional, específicamente, se debe otorgar la jubilación a la querellante por tener más de veinticinco (25) años de servicio en la docencia y con un porcentaje equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del salario en referencia, que resulta de sumar el ochenta por ciento (80%) correspondientes a los veinticinco años de servicio, más dos por ciento (2%) por cada año de servicio adicional que en el presenta caso por tener veintisiete (27) años de servicio le corresponde cuatro (4%) adicional.
La jubilación aquí ordenada deberá computarse a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 11/02/2015, dado que la presente querella fue presentada en fecha 11/05/2015, por la pensión de jubilación un derecho que se recibe mensualmente y de tracto sucesivo. Y así se decide.
OCTAVO: Se Declara ilegal la suspensión de la jubilación, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
NOVENO: Se declara improcedente el pago del bono recreacional como jubilada correspondiente al año 2014; el pago del bono de asistencia al jubilado a partir del mes de febrero de 2014, el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
DECIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La anterior decisión se publico y Dicto en la fecha antes descrita a las 2:00 de la tarde.
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina