REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: SP22-G-2013-000002
SENTENCIA DEFINITIVA N° 108/2015

El 14 de enero de 2013, el ciudadano Arly Saúl Puerta Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.186.112, asistido por los abogados en ejercicio Carmen Beatriz Rodríguez Parada y Luis Gerardo Román Jaimes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 154.630 y 154632 respectivamente, interpuso querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de enero de 2013, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2013-000002.

El 24 de enero de 2013, este despacho dictó Sentencia Interlocutoria N° 006/2013, en la cual admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de febrero de 2013, el querellante diligenció otorgando poder apud-acta a los abogados Carmen Beatriz Rodríguez Parada y Luis Gerardo Román Jaimes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 154.630 y 154.632 respectivamente.

El 07 de mayo de 2013, mediante auto el juez provisorio Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la diligencia de fecha 06/05/2013 suscrita por la querellante.

El 17 de septiembre de 2014, el ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial y ordenó la notificación del abocamiento a todas las partes intervinientes, a solicitud de la diligencia de fecha 16/07/2014 suscrita por el querellante.

El 10 de marzo de 2014, la abogada Ángela Yureima Gómez Romero, titular de la cédula de identidad V- 10.504.194 e inscrita en el inpreabogado N° 105.828, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.

En fecha 08 de julio de 2015, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho siguiente. El día 15 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

En fecha 22 de julio de 2015, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el Número 205/2015, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con la comparecencia de las partes querellantes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.


Sostiene la parte querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el año 2007 mediante el concurso público para Oficiales de Seguridad Escalón I de fecha 29/08/2007. Que en fecha 06/11/2009 recibió su ascenso a Oficial de Seguridad Escalon II y en fecha 15/10/2012 recibió oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se le notificaba la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Oficial de Seguridad II Grado 99, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que desempeñaba en calidad de titular.

Seguidamente, indicó que la notificación práctica en el oficio antes referido entra en una serie de contradicciones como las siguientes:

Con respecto a lo que indica en el primer párrafo: “la decisión de removerme y retirarme del cargo de Oficial de Seguridad II (Grado 99), adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia que desempeña en calidad de titular”, señaló, la querellante que se hace necesario tomar en consideración el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/12/2005 en sus artículos 2,3,20,21,22,35,43,44 y 57, haciendo un análisis de los mismos en el presente caso.
Argumentó que el ingreso por concurso indica que es un funcionario de carrera aduanera y tributaria y no de libre nombramiento y remoción. Que el hecho de haber superado el periodo de prueba en los términos previstos en el estatuto fue seleccionado y por esa circunstancia ingresó al SENIAT.

En base al contenido del artículo 20, explicó que el concurso es para ingresar a personas en los cargos de carrera aduanera y tributaria, tal como es su caso encuadrándose el supuesto que establece el mencionado artículo.

Asimismo, señaló que no fue designado, que desempeñaba un cargo para el cual fue seleccionado, pero que fue para el momento de su ilegal retiro que ejercía un cargo de Oficial de Seguridad Escalon II (GRADO 99), pero que ese ascenso no puede cambiarle la función de carrera, ya que de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 146 y 147, los funcionarios de carrera tienen derecho a un ascenso y que dicho ascenso se considera la designación de un funcionario para una clase de cargo de grado superior. Aludiendo, en este sentido la accionante, que mal podría el SENIAT realizar estos ascensos con el fin de remover del cargo a sus funcionarios, lo que trae un grado de indefensión contraviniendo el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, argumentó que la capacitación y ascenso que recibió fue producto de resultados que obtuvo satisfactorios en sus evaluaciones, lo cual indica una vez más que se encontraba en los supuestos de un funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que es inviable suponer a su decir, que el SENIAT está retirando a los funcionarios que han demostrado eficacia y eficiencia en su desempeño al punto de ser ascendidos.

Con respecto al contenido del párrafo segundo del oficio en referencia rechaza, niega y contradice el querellante con la fuerza de lo materialmente tangible toda vez que ya como lo aludió anteriormente ingreso mediante concurso público, hecho que es imposible desvirtuar.

Argumenta, en cuanto a la razón de su retiro, motivación que se excluye de acuerdo a lo anteriormente explicado, por cuanto simplemente aun cargo de carrera aduanera y tributaria fue como ingreso.

Por otro lado, se refirió que el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-013029, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, indicó que del contenido del numeral 1 del artículo 146 de la Constitución, el retiro será de acuerdo con el desempeño del funcionario, razón por la cual el contenido del oficio en referencia contradice dicho artículo en concordancia con el artículo 25 ejusdem y el propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ya que señala que el retiro es a razón de no haber desempeñado con anterioridad un cargo de carrera.

En cuanto al numeral 2 del artículo 19 de la LOPA, resaltó el querellante que existen precedentes tal como se desprende del expediente 06055 decidido en fecha 30/03/2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En base a lo anterior, argumentó que no hay forma legal de que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, sea considerado de libre nombramiento y remoción.

Por último, alegó que en base al numeral 4 del artículo 19, que consiste en la apertura de un expediente administrativo por la falta en el desempeño o cualquier otra cosa que establezca la ley, el mismo no existe debiendo aperturarse, violentándose los numerales 1, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y violentando el derecho al trabajo según el artículo 89 ejusdem.

Solicitó la querellante, la nulidad absoluta y suspensión de los efectos del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 emitido del SENIAT, en el cual es removido y retirado del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II que venía desempeñando con la finalidad de garantizar su derecho al trabajo.

Igualmente, se ordene la reincorporación al cargo antes mencionado y le sean restituidos todos los derechos y beneficios que ha dejado de percibir y le han sido violentados.

Alegatos de la Querellada:

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una síntesis de lo alegado por el querellante y argumentó su defensa en los siguientes términos:

Expuso, que el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (Grado 99) se encuentra plenamente ajustado a derecho, considerando realizar un análisis sobre la naturaleza de dicho cargo y las funciones del mismo.

En este sentido, citó el contenido del artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, destacando que en los órganos de la administración pública los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa y en razón de ello la indicación de disponibilidad de la norma constitucional necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de máxima superioridad.
Por otro lado, señaló el contenido del artículo 7 de la Ley del SENIAT, sancionada en noviembre del año 2001 que dispone que el SENIAT actuara bajo la dirección del Superintendente, quien será la máxima autoridad y que tiene atribuida la competencia del artículo 10 de la referida ley.
Igualmente, resaltó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el legislador ratificó la necesidad de mantener la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción y entre estos de confianza.
Así, aludió que es importante señalar que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo contenido en el Oficio arriba ut supra, mediante el cual se le informa la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, Adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de titular, en razón de ejercer funciones de confianza.
Alegó, que de acuerdo a lo anterior y por haberse analizado la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el querellante y las funciones de confianza, funciones relacionadas con la seguridad de la Institución, situación que a su decir, se encontraba el querellante al momento de su remoción y retiro y así solicito sea declarado.

Por otro lado, señaló la representante de la República que aunque la querellante invoca una suerte de equiparación al cargo bajo estudio al de un cargo de carrera en virtud de haber sido ingresado a la Institución mediante el concurso público, el mismo querellante reconoce y asume como un hecho no controvertido en su escrito de demanda en la documentación presentada que el cargo primigeniamente ejercido por el querellante inicio con el grado 99 o de libre nombramiento y remoción Oficial de Seguridad Escalafón I (GRADO 99). En el desarrollo de sus funciones sufrió un cambio al de Oficial de Seguridad Escalafón II con iguales características de grado 99 de libre nombramiento y remoción.
De allí, señaló que por ende la Administración tributaria podía disponer de ese cargo libremente, solicitando que este despacho se sirva declarar de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho arriba expuestas.
Por último, plasmó la representante de la República el contenido del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2010-000127, fundamentada para demostrar que la administración no incurrió en los vicios alegados por el querellante y que este realizaba funciones de mera confidencialidad para la Institución, es por lo que el cargo que desempeñaba el querellante es considerado de libre nombramiento y remoción y así solicitó sea declarado.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


Del folio 222 al 229 se encuentra copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Miguel Ángel Hernández Gil, titular de la cédula de identidad V- 10.176.970 e inscrito en el inpreabogado N° 104.446, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde y que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 194 al 204 constan copias certificadas de los siguientes documentos administrativos emitidos por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT: notificación N° SNAT/GGA/GRH/2007-5392-009746 de fecha 29/08/2007; notificación N° SNAT/GGA/GRH/2009-3270 de fecha 06/11/2009; Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274 en el cual se aprueba e implementa el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT; Punto de Cuenta N° GRH/2007-2963 y listado de ganadores del I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I; notificación N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 de fecha 01/10/2012.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Del folio 01 al 84 se observa copia certificada del expediente administrativo del querellante que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT.
A los anteriores documentos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar que en el caso de marras el ciudadano Arly Saul Puerta Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.186.112, participó en el I proceso de selección 2007 para Oficial de Seguridad Escalafón I, (GRADO 99) considerados de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción convocado por la Gerencia de Recurso el SENIAT mediante prensa y el portal del SENIAT, aprobando todas las fases que conformaron el referido proceso y siendo notificado mediante el oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5392-009746 de fecha 29/08/2007 que de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso la máxima autoridad del SENIAT había aprobado el ingreso al cargo referido con vigencia de fecha 03/09/2007 cargo considero de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se observa que en fecha 06/11/2009, la hoy querellante fue notificado por el Superintendente del SENIAT, de la designación del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (GRADO 99) en calidad de titular, para que ejerciera las competencias establecidas en el Manual de Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT y que por consiguiente el acto administrativo implicaba la remoción en el cargo que venía desempeñando como Oficial de Seguridad Escalafón I (GRADO 99).

Posteriormente, se desprende que la máxima autoridad del SENIAT, en el acto administrativo contentivo del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241de fecha 01/10/2012, notificó al ciudadano Arly Saúl Puerta Salazar que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad II (GRADO 99), de la decisión de removerlo y retirarlo de dicho cargo que desempeñaba como titular en base al artículo 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT y en razón de no haber desempeñado con anterioridad el cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT quedando definitivamente retirado del SENIAT.
Así pues, por disconformidad del referido acto administrativo el querellante interpuso ante este despacho en la oportunidad procesal correspondiente el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arly Saúl Puerta Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.186.112, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Sentenciador pasa a revisar lo alegado por las partes:

En primer lugar, se observa que el querellante argumentó que el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 de fecha 01/10/2012 emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el cual lo remueve y retira del cargo que venia desempeñando como Oficial de Seguridad II (Grado 99), adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia, contradice lo establecido en los artículos 2,3,20,21,22,35,43,44 y 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

De esta manera, el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, aludió que el acto administrativo referido se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (Grado 99) y sus funciones y que el mismo fue emitido por el Superintendente del SENIAT como la máxima autoridad según el contenido del artículo 7 y 10 de la Ley del SENIAT.

Ahora bien, este juzgador observa de las actas procesales insertas al presente expediente que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT realizó un Proceso de Selección para el cargo de Oficiales de Seguridad Escalafón I (GRADO 99) considerado el referido cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción previo el cumplimiento de las fases que conformaron el proceso de selección plasmadas en el Punto de cuenta N° GRH/2007-2963 (F270-271), proceso muy diferente al concurso público que establece el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en su artículo 19, ya que del mismo se infiere que se trata de un concurso público para la selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria, y en el presente caso se trataba de un proceso de selección de un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.

Aunando a lo anterior, en base a una revisión más minuciosa del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, normativa especial que regula el régimen de los funcionarios y empleados del SENIAT, se evidencia que el artículo 2 establece dos clases de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros según el artículo 3 son aquellos que ingresen por un concurso público al Seniat, superen el periodo de prueba cuya duración no excederá de tres meses, el cual constituye la última etapa del proceso según el artículo 22 ejusdem y los cuales son para ocupar cargos “…de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduaneras y tributaria, así como administrativa e informática definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.”

Es así, en el caso de marras no se constata en primer lugar que hubo un concurso publico, por cuanto como ya se señaló hubo un proceso de selección para el cargo de Oficiales de Seguridad Escalafón I (Grado 99) considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. En segundo lugar, el cargo ha ocupar no encuadra dentro del contenido del artículo 3, se trata de un cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99) que tiene su propio Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT (F254-269) y un Manual Interno de Lineamientos, Funciones y Restricciones para los Oficiales de Seguridad Región Los Andes, no estando estos dentro del Manual de Cargos que hace mención el artículo en referencia.
Por otro lado, no consta acto administrativo alguno que mencione que el ciudadana Arly Saúl Puerta Salazar, haya superado el periodo de prueba para el cargo de funcionario de carrera aduanera y tributaria que indica el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, solo se le notificó que de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso de selección llevado acabo por la Gerencia de Recursos Humanos, la máxima autoridad había aprobado su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia con vigencia 03/09/2007 considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción (F14 del expediente administrativo), no gozando de la estabilidad que establece el aparte único del artículo 6 del referido Estatuto:
“…
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”

Al respecto, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 2010, expediente AP42-R-2010-000127 (caso: Danilo José Cuen Gómez en contra del SENIAT) realizó un análisis del derecho al beneficio de estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para los funcionarios que hayan ingresado al SENIAT directamente en cargos de confianza en los siguientes términos:

“…
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.

En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5227-009588, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, mediante el cual se le notificó al funcionario la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, señalándose lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que la máxima autoridad de este Servicio, aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN II (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que el recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que el recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, constando únicamente que el mismo participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I” (vid. folio 214), así como tampoco se evidencia que el recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que fue presentado por la Administración junto con el escrito de contestación al recurso interpuesto, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (vid. folio 142).

Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:

“•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
(…)
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias”.

Del examen detenido de las funciones ejercidas por el actor, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, esta Corte estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente el actor cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo, al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, como de carrera, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución, y del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues aún reconociendo la existencia y validez de dichas normas, erró al interpretarlas en su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de las mismas consecuencias jurídicas que no se relacionan con su contenido ni con los hechos existentes, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2009. Así se decide…”

A la luz de la citada sentencia y en base a lo analizado anteriormente considera quien decide, que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I(Grado 99) que ocupaba el ciudadano Arly Saúl Puerta Salazar, hoy con el carácter de querellante, es cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, cargo que fue aceptado desde que la misma participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I (GRADO 99) considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y libre remoción, manteniendo esta misma condición al ser ascendido como Oficial de Seguridad Escalafón II (GRADO 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de titular, en consecuencia se desecha lo alegado por el querellante. Y así se decide.

En segundo lugar: la querellante alegó que el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 de fecha 01/10/2012, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, es de resaltar que el acto administrativo que remueve y retira del cargo que desempeñaba el hoy querellante se encuentra ajustado a derecho por cuanto al no gozar del derecho de estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del SENIAT por tratarse de un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción la máxima autoridad del SENIAT de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT removió y retiró al querellante del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II (Grado 99) Adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y que al no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria del SENIAT, quedó definitivamente retirada del SENIAT.

En consecuencia, este despacho confirma el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 de fecha 01/10/2012 emitido por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por estar enmarcado dentro de la ley. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arly Saúl Puerta Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.186.112 y en consecuencia:
1.1.- NIEGA, la pretensión principal de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2012-012241 de fecha 01/10/2012 suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
1.2.- NIEGA, la solicitud de reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón II, en virtud del carácter de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
2.- No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde 3: 15 pm.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina