REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO ANTIGUO: 4897
ASUNTO: SE21-G-2004-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 102/2015

En fecha 24 de marzo de 2004, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Mendez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671 representante judiciales del ciudadano Antonio Carrillo Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-172.888, interponen ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito contentivo de querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la presente querella, donde ordenó notificar al Procuraduría General del estado Táchira.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio la celebración de la audiencia definitiva, constatándose la comparecencia de ambas partes.
El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial, por haber operado la caducidad.
El 30 agosto de 2004, la representación judicial de la parte querellante apelo de la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
El 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta, y revocó el fallo apelado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 23 de abril de 2008, se suspendió la presente causa por un lapso de dos (2) meses, donde ambas partes convienen dicha suspensión.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, emitió auto donde solicitó a la parte interesada consignar la acta de defunción del querellante para demostrar el fallecimiento de este, y así pronunciarse sobre lo solicitado mediante diligencia en fecha 16 de diciembre de 20008.
El 15 de abril de 2009, el Juzgado antes referido estimo procedente, que ante la presunción de fallecimiento del querellante, ordenó notificar al representante judicial del accionante, para que consignara ante ese Juzgado copia certificada del acta defunción del ciudadanazo Antonio Carrillo Colmenares, antes identificado a los fines de que dictara una decisión ajustada a derecho.
En fecha 21 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al abogado Bedo José Castellanos Segarra y/o Leonardo Colmanares Rincón, a fin de que consignaran la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio Cariillo Colmanares, donde los abogados antes identificados fueron notificados en fecha 1 de octubre de 2010.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó auto donde nuevamente ordena notificar a los representantes judiciales de la parte querellante a los fines de la consignación del acta de defunción, donde fueron notificados en fecha 10 de noviembre de 2011.
En 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó auto donde nuevamente ordena notificar a los representantes judiciales de la parte querellante a los fines de la consignación del acta de defunción, donde fueron notificados en fecha 7 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes emite auto donde acuerda ratificar nuevamente el oficio N° 950 y Despacho N° 352, ya que en fecha 1 de julio de 2003 se libro comisión y para esa fecha no habían sido efectiva las resultas.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa

I
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:

1) En fecha 24 de marzo del año 2004, se interpone la presente querella.
2) En fecha 29 de marzo del año 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la presente querella librando oficios a las partes.
3) El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial, por haber operado la caducidad.
4) El 30 agosto de 2004, la representación judicial de la parte querellante apelo de la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
5) El 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta, y revocó el fallo apelado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
6) En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
7) En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, emitió auto donde solicitó a la parte interesada consignar la acta de defunción del querellante para demostrar el fallecimiento de este, y así pronunciarse sobre lo solicitado mediante diligencia en fecha 16 de diciembre de 20008.
8) El 15 de abril de 2009, el Juzgado antes referido estimo procedente, que ante la presunción de fallecimiento del querellante, ordenó notificar al representante judicial del accionante, para que consignara ante ese Juzgado copia certificada del acta defunción del ciudadanazo Antonio Carrillo Colmenares, antes identificado a los fines de que dictara una decisión ajustada a derecho.
9) En fecha 21 de abril de 2009, se libró boleta de notificación a los representantes judiciales del querellante a los fines de que consignaran la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio Cariillo Colmanares, donde los abogados antes identificados fueron notificados en fecha 1 de octubre de 2010.
10) En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó auto donde nuevamente ordena notificar a los representantes judiciales de la parte querellante a los fines de la consignación del acta de defunción, donde fueron notificados en fecha 10 de noviembre de 2011.
11) En 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó auto donde nuevamente ordena notificar a los representantes judiciales de la parte querellante a los fines de la consignación del acta de defunción, donde fueron notificados en fecha 7 de noviembre de 2012.


De lo anterior se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a fin de dar una decisión apegada a derecho y en fin de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes en varias oportunidades ordeno notificar a los representantes judiciales del querellante para que estos presentaran la respectiva acta de defunción, ya que como corre inserto en el folio 378 al 379 solamente se encuentra la declaración universal de herederos universales del ciudadano Antonio Carrillo Colmenares antes identificado, donde señalo que su cónyuge ciudadana Gloria Marina Villamizar viuda de Carrillo titular de la cédula de identidad N° 4.000.976 seguiría en el juicio. En consecuencia el Juzgado Superior antes indicado observo que no cursa en los autos que forman el presente expediente, documento idóneo para demostrar el fallecimiento del querellante como es el acta de defunción, en la cual se le notifico a los representantes del querellante para la consignación del respectivo documento, en fecha 1 de octubre de 2010, 10 noviembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, siendo esta ultima fecha la ultima actuación procesal del expediente y en la que puede apreciar cierto desinterés de la parte actuante en seguir en el proceso ya que nunca consignaron lo solicitado.
Podemos apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 7 de noviembre de 2012, emitió boleta de notificación dirigido a los representantes judiciales del querellante en aras de que consignaran el acta defunción del querellante (+), para así poder dictar una sentencia ajustada a derecho en la presente causa, y visto que hasta la presente fecha no hay documento alguno, este Tribunal considera la falta de interés por parte de los accionantes en continuar con el proceso.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 7 de noviembre de 2012, fecha de la ultima actuación del Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, en consignar documento para verificar el fallecimiento del querellante y dictar una sentencia en la misma, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Antonio Carrillo Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 172.888, contra la Gobernación del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cinco minutos de la tarde.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina