REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-S-2015-000014
Sentencia Interlocutoria N° 346/2015

Se recibió en fecha 8 de octubre de 2015, escrito por parte de la Abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 182.030, en su carácter de co apoderada del Instituto de Policía del estado Táchira, mediante el cual solicita el levantamiento del fuero paternal del ciudadano Jonathan Freddy Moreno Carrero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 18.392.768.
El 9 de octubre de 2015, se formo expediente asignándosele el numero SP22-S-2015-000014, ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse al respecto, este tribunal advierte que la Constitución de la Repulida Bolivariana de Venezuela prevé en su articulo 76 la protección de la maternidad y paternidad. En efecto dicho articulo señala:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.”
En este mismo orden de ideas, como bien lo señala el tribunal consultante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una protección especial para la trabajadora que se encuentre en estado de gravidez. En efecto los artículos 331, 334 y 335 eisdem disponen lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
Así, se observa de los artículos transcritos supra la protección especial de inamovilidad de la que gozan las trabajadoras en estado de gravidez, la cual supone, como lo establece el artículo 94 eiusdem, que no podrán ser despedidas, ni trasladadas, ni desmejoradas sin causa justificada previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
Igualmente los artículos 418, 420, 422 y 425 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecen que:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.”
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).
De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.
No obstante lo expuesto, es pertinente invocar el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercicio contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”
Así de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia Contencioso Administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean a la aplicación de la Ley del estatuto de la Función Publica.
En atención a lo expuesto hasta el momento, todo lo cual ha sido conformado por criterio explanado en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2012, resulta forzoso concluir que por cuanto en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del estatuto de la Función Publica.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia se concluye:
Primero: Que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud.
Segundo: Que la causa debe tratares conforme a las reglas de la Querella Funcionarial, prevista en la Ley del estatuto de la Función Publica.
Tercero: Se ordena el cierre de la presente Solicitud y que la misma se agregada al expediente que se abrirá para continuar con la presente causa.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

SP22-S-2015-14