REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 376
PARTE RECURRENTE: INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.504.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 67.009.
PARTE RECURRIDA: DANIEL ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V.- 14.873.057.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de Julio de 2015.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2015, por el abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 67.009, apoderado judicial de la ciudadana INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, inserta a los folios 60 al 64, que declaró:
“… omissis… Esta Juzgadora observa que la presente causa se trata de una Separación de Cuerpos y Bienes, donde las partes involucradas son los ciudadanos DANEL ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO e INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 14.873.057 y V.- 14.873.611, en su orden respectivamente, estableciéndose por mutuo acuerdo en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante el tribunal, en fecha 17 de Enero de 2014, la partición de la Comunidad Conyugal de gananciales tanto de los activos, como de los pasivos; evidenciándose que en sentencia de fecha 29 de Junio de 2015, se dicto la conversión en Divorcio y por emisión voluntaria no hubo pronunciamiento alguno sobre la liquidación y adjudicación de los mismos, haciéndose solo mención de “liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello”. Es por lo que este Tribunal, corrige el error involuntario de transcripción y se pronuncia en cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, tal y como lo señalaron ambos ciudadanos ya identificados, quedando la partición de los bienes de la siguiente manera…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, apoderado judicial de la ciudadana INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, ejerció Recurso Ordinario de Apelación (folio 72) señalando lo siguiente:
“…omissis… vista la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 con su aclaratoria de fecha 02 de julio de 2015 APELO de las mismas, por cuanto evidentemente cae en una contradicción superlativa y protuberante viendo el auto de separación de cuerpos de fecha 21 de Enero de 2014 que corre al F. 47 jamás incluyo la separación de los bienes mal podría convertir el juzgado algo que inicialmente NO DECRETO, violando con ello la cosa juzgada y volviendo a decidir lo decidido cuando el decreto de separación de fecha 21 de enero de 2015 jamás fuera discutido, a todo evento en la oportunidad preclusiva se fundamentará exhaustivamente lo ya aquí indicado…omissis….” (Negritas y cursivas esta Alzad9).
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 6375 de esa misma fecha. (Folios 73 y 74).
En fecha 22 de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 76 y 77).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2015, este Juzgado Superior fija para el día VIERNES 18 de Septiembre del año en curso, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 77).
En escrito de fecha 06 de agosto de 2015, el abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, apoderado judicial de la ciudadana INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 78 al 81) , en los siguientes términos:
“…omissis… La ampliación y aclaratoria del fallo apelado del 02.07.2015 determino: “… este Tribunal corrige el error involuntario de transcripción y se pronuncia en cuanto a los bienes habidos…”. Asimismo dispuso la aclaratoria y ampliación que: “… liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.”. Procediendo a hacer unas adjudicaciones. Al respecto, observa esta representación judicial que lo realmente se ha apelado es la grosera e inventada ampliación y aclaratoria de la primigenia sentencia momento desde que arrancan los grotescos yerros tecnico-juridico de apreciación del juzgado apelado pues si ha dictado en el F. 48 del expediente, veamos: “…Y por autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACION (Sic) DE CUERPOS… Lo cónyuges se regirán de acuerdo a los estipulado por ellos en su escrito de separaron de cuerpos…”. Vale decir, categóricamente jamás se dijo nada respecto de la propuesta de separación de bienes. Nunca. En efecto, los vicios denunciados por esta representación judicial consisten en la inviolabilidad de la cosa juzgada; la ignorancia absoluta de la interpretación de la norma constitucional aplicable al caso decidido en la sentencia apelada, que se aparta de las interpretaciones de la constitución efectuada por el T.S.J. y la modalidad “insólita” de la sentencia cuya aclaratoria y o ampliación ni siquiera fue que le fue solicitada a través de la aclaratoria o ampliación decidida, es decir, que las violaciones invocadas corresponden a todas las partes del fallo, esto es, a la aclaratoria y ampliación de la misma que como se reconoce forma parte de la sentencia como un todo, circunstancia que implica que los vicios contenidos en este “añadido o fabulado por el Juzgado”, acarrean la nulidad de la misma como acto jurisdiccional. Ruego a nombre de mi representada se aplica la inviolabilidad de la cosa jugada y la intangibilidad de las sentencias, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la confianza legitima, que deviene en un grotesco error de interpretación del texto constitucional y de su aplicación por parte del fallo que se apelara. En este sentido, considera este apoderado recordar lo expresado por la doctrina y jurisprudencia nacionales, en el sentido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia, de que la facultad no se extienda hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliaciones). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (error de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Véase sentencia N° 3243/12-12-2002; casi: María Aponte y otros) En este sentido, el T.S.J. ha establecido en jurisprudencias y en una interpretación del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad prevista en e referido precepto legal solo tiene como propósito rectificar lo errores materiales, aclarar dudas o salvar omisiones en un fallo. Al sostener e alcance de dicha norma, precisa el T.S.J que: “regula todo lo concerniente a las posibilidades modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (Sentencia N° 1599/2000; caso: Flora Houthon) De allí que, la aclaratoria, ampliaciones o correcciones de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello el T.S.J. ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que: “La posibilidad de hacer aclaratoria o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo y oscuro bien porque no esta esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria), o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (error de copia, de referencia o de cálculos numéricos)” En este sentido, pido que esta superioridad verifique que la ampliación y aclaratoria de al sentencia en cuestión modifico el primigenio , dictado el 14 de enero de 2014, no estatuyendo dicho fallo nada de la liquidación de la comunidad conyugal mal podria aclarar o ampliar lo que ni siquiera sentencio. Es decir, no podía la sentenciadora, sin que como tal actuación modificar sustancialmente el falle dictado, establecer reparticiones que un año y medio antes no decreto, pues ello comporta la trasgresión de los derechos constitucionales de mi apoderada como solicitante, pues tiene certeza de la existencia de bienes no indicados en la entrecomillada decretada repartición y que hoy dia ciertamente esta en comunidad civil de bienes. Y de lo que si hay certeza hasta esa fecha es de los pasivos existentes lo cual no afectaría de aparecer nuevos sino hasta la fecha de la conversación en divorcio. Cosa que desde ya se aclara. Estima esta representación judicial que la añadidura hecha al fallo, no implica simplemente un complemento de la sentencia inicialmente dictada, el 14 de Enero de 2014 y el 29 de Junio de 2015, los que esta permitido por el citado articulo 252 del Código de Procedimiento civil, sino que, por el contario, comparta algo hasta insólito y nunca visto, declarado firme un fallo ese mismo 29 de Junio de 2015, véase al F. 62, cuando de la lectura de ese auto dice que la sentencia fuera dictada el 22 de junio de 2015 y ordena notificar Registradores Civiles. (Sic)Los Comentarios huelgan. Dra. INDIRA MAGALY RUIZ USECHE, pasa que esa sentencia ni siquiera existe, con lo cual nos preguntamos, ¿Qué confianza legitima se le puede tener a un juzgados cuando declara firme una sentencia que no existido jamás? Así las cosas, se observan que la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada por la Jueza y su fallo apelo, en el sentido de rectificar los fallo dictados el 14 de enero de 2014 y el 29 de junio de 2015, desbordado la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues verificar que se emitió un nuevo pronunciamiento sobre lo controvertido, que vulnere el debido proceso y la tutela judicial efectiva Respecto a este Ultimo decreto constitucional la Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia N° 708 del 10 de Mayo de 2001, declaro: (…). Los derechos constitucionales anotados se transgredieron como consecuencia de un desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de confianza legítima, que son la garantía que se corresponden con los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia. Así las cosas, luego de examinar los alegatos y los fallos objeto de la presencia apelación a la luz de lo precedentemente expuso, este litigante del derecho aprecia que en efecto la impugnación desconoció el principio de la cosa Juzgada, el derecho de la tutela Judicial efectiva, como desiderátum de la administración de justicia en contra de mi representada, así como también el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Carta Política, lo que sin duda encuadra dentro de los supuestos que hacen procedente declarar con lugar la apelación por estarse en presencia de errores graves en la interpretación de las normas constitucionales citadas y falta de aplicación de algún principio constitucional En virtud de lo expuesto, resulta forzoso peticionar se declare procedente la apelación del fallo 02 de julio de 2015 adminiculando con el inicio de todos sus yerros jurídicos con los fallos del 14 de enero de 2014 y del 29 de Junio de 2015 dictado, por la jueza tercera de Primera de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en consecuencia ruego que se anule dicha decisión y se ordene que un nuevo tribunal decida conforme a derecho respecto de los bienes que hoy permanecen ciertamente en comunidad civil al no haberse aclarado ni estipulado nada en ese tópico.” (Negritas y cursivas esta Alzada)
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado Golmer José Vivas Lindarte, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, expuso:
“El motivo de la apelación radica en ratificar en todas y cada una de sus partes la formalización. En este sentido solicitamos al Tribunal se ordene el caos procesal en que se convirtió el presente expediente. La jueza de la recurrida reformó y revocó la sentencia que ella había dictado. En el auto de separación se declaró la separación de cuerpos y no dijo nada de la separación de bienes, un año y medio después solicitada la conversión, se percata de esto, y revoca su propia sentencia, en este sentido conforme a la sentencia dictada, la ampliación o modificación en ningún momento debe implicar la revocatoria de la sentencia; también el mismo día en que se dicta la sentencia, la ejecuta, en este sentido, solicitamos con la venia de estilo, solicitamos se ordene la causa y quede claro que lo que procede es la separación de cuerpos pero que los cónyuges se encuentran en comunidad de bienes con respecto al patrimonio habido en el matrimonio. En tal sentido solicito se revoque la sentencia apelada. Es todo. “
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el auto aclaratorio dictado por la a quo, es violatorio de la cosa juzgada , pues los cónyuges no dijeron nada respecto de la propuesta de separación de bienes.
Para resolver, observa este Juzgado Superior:
En fecha 17 de enero de 2014, los ciudadanos Daniel Enrique Urdaneta Zambrano e Indira Belandria Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.873.057 y V- 14.873.611, respectivamente, mediante escrito con sus respectivos anexos, que rielan a los folios 1 al 49, presentaron personalmente ante este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y a tal efecto se observa que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron un régimen patrimonial, a seguir una vez disuelto el vínculo matrimonial:
“… CAPITULO TERCERO En virtud de los hechos anteriormente narrados y haciendo uso de las facultades que nos confieren el Capitulo XII De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto hacemos en este acto, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y pedimos que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos (…) SEPTIMA: No obstante ambos cónyuges sabemos que tenemos igual participación sobre el activo de la comunidad, en consecuencia hemos convenido, libre y voluntariamente en efectuar la partición de la comunidad conyugal de la siguiente forma…”. (Resaltado y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien; presentada la solicitud, es admitida por el a quo mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, (folios 47 y 48), como una “Separación de Cuerpos y de Bienes”, tal como fue solicitada por las partes, no obstante, se evidencia que en el mismo auto, se cometió un error material involuntario al transcribirse: “Decreta la Separación de Cuerpos”. También se observa al folio 49 que la Boleta de Notificación de la representación Fiscal, señala como motivo de la Solicitud “ Separación de Cuerpos y de Bienes “ .
Cumplidos como fueron los requisitos de ley en el presente expediente, la Jueza a quo, procedió a dictar sentencia volviendo a incurrir en un error al no pronunciarse sobre la Separación de los Bienes que había sido el petitorio inicial de ambas partes, por lo que la Jueza de oficio, al percatarse de dicho error cometido, procedió mediante auto, a dictar una ampliación de la sentencia.
En este sentido, se hace necesario señalar: La aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, facultad que está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial, y establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, conforme a la norma transcrita, el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, esta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, se refiere a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, como el caso que nos ocupa, están los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, número 3243, se refiere a las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“…omissis… Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la 25 sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…omissis…”
Por lo que considera esta Alzada que en el presente caso, contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su escrito de formalización, no se ha modificado en modo alguno, el fondo del asunto, menos aún, se emitió un nuevo pronunciamiento que vulnere el debido proceso y la tutela judicial efectiva, visto que tanto la sentencia como el auto que la complementa versan sobre lo solicitado por ambas partes de mutuo acuerdo, en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado ante este Circuito Judicial en fecha 17 de enero de 2015, y la a quo ante el error cometido, con su actuación hizo uso de la facultad que la Ley le otorga para ampliar la sentencia dictada. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al argumento de que la Jueza a quo decreta la ejecución de la sentencia, en la misma fecha en que la emite, lo cual según el apoderado judicial de la parte recurrente configura una violación de su derecho a la defensa, al respecto considera esta Jueza Superior que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido” (…).
Encuadrando el caso que nos ocupa, en la precedente disposición, dado que a los solicitantes le fue concedido todo lo que requirieron, por lo que de conformidad con el artículo anterior se infiere: 1) La parte que se le haya concedido todo, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia porque así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así tampoco puede haber apelación sin interés, el cual está determinado por el agravio que a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, la Ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 ejusdem, para las sentencias definitivas, y de modo explícito para las interlocutorias en el artículo 289 ibidem. A modo de ejemplo tenemos que el que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales no puede apelar, pues al no sufrir agravio, carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.
En este mismo sentido, nuestra Ley especial en su artículo 488 señala:
“Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…”
En consecuencia, visto que en el presente caso, no consta que la ciudadana Indira Olimar Belandria Mogollón, parte recurrente, hubiese formulado, ante el Juzgado a quo, oposición a la solicitud presentada por su entonces cónyuge el ciudadano Daniel Enrique Urdaneta Zambrano en fecha 19 de mayo de 2015, mal podía mediante el ejercicio de un recurso que no le estaba dado por ley, tratar de enervar el acuerdo suscrito por ella misma en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado ante este Circuito Judicial, contentivo de la voluntad de ambos cónyuges, voluntad que quedó reflejada en la decisión dictada por la jueza a quo; por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 08 de julio 20 de julio de 2015, por el abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.009, apoderado judicial de la ciudadana INDIRA OLIMAR BELANDRIA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.504.351, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2015
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2015
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
Expediente 376
IMRU/Wendy.
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