REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º y 156°

EXPEDIENTE N° 403.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MICHAEL RANNIARY REYES CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.612.480.

ABOGADA APODERADA: LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.690.

PARTE PRESUTAMENTENTE AGRAVIANTE: ABG. MARITZA RAMIREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Correspondió conocer a este Juzgado Superior, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada LEIYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MICHAEL RANNIARY REYES CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.612.480, en la cual manifiesta “…que en fecha 11 de agosto de 2015, su representada hace del conocimiento que el Alguacil del tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, notifica a su progenitora ciudadana Beatriz Cuberos de Hidalgo, en domicilio diferente al del niño y su madre, de requerimiento Judicial por ante ese Juzgado de acción de Custodia pretendida por el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), signado con la nomenclatura 32.330 propia del Tribunal in comento. Posteriormente para el 29 de Septiembre de 2015, se interpuso escrito de incompetencia por el territorio, por ante el Tribunal supra indicado, en el cual se solicita a ese Juzgado se declare incompetente para conocer sobre el citado asunto, por cuanto la residencia habitual del niño y mi patrocinada es la ciudad de Mérida del Estado Mérida, probando suficientemente tal residencia con anexos al escrito presentado en la fecha arriba indicada…
…Es el caso Ciudadana Juez que en fecha 09 de octubre del presente año, tras revisión exhaustiva indicando expediente, se pudo denotar que la Juez a quo omitió pronunciamiento sobre la solicitud formulada de incompetencia por el territorio que recae sobre el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en razón de ello, nuestro ordenamiento jurídico a dispuesto mecanismos correctivos para salvaguardar el derecho a la decisión pronta, para aquellos que se vean inmiscuidos en los procesos judiciales…/
Ciudadana Magistrada la acción de amparo Constitucional tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infligida en menoscabo de la garantía Constitucional, en consecuencia se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. Por los razonamientos expuestos, solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada por el Tribunal agraviante, en los siguientes términos: PRIMERO: Declare la nulidad del auto que fija la audiencia de Sustanciación para el 15 de octubre de 2015, en ocasión de que la Juez a quo a subvertido el procedimiento en violación del artículo 255 del texto fundamental. SEGUNDO: Ordene al Tribunal a quo emita pronunciamiento sobre su competencia territorial para conocer sobre el presente asunto, por haber incumplido las pautas legislativas establecidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en violación al artículo 48.9 constitucional.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió el escrito y se inventarió, acordándose que dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se acordó solicitar con carácter de Urgencia a la Jueza Tercera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, para que informe el estado en que se encuentra la causa N° 32330 por motivo de Custodia.

En fecha 22 de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada LEIDY SERRANO, con el carácter acreditado en autos, en la cual expone:

“…Desisto de la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

Como puede observase la parte actora desistió, por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse y al respecto debe puntualizarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De la norma transcrita, el legislador consagró el desistimiento que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MICHAEL RANNIARY REYES CUBEROS, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretaria,



IMRU/ Carolina.-
Exp. 403.--