REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205° y 156º
ASUNTO: 398.-
PARTE RECURRENTE: LUIS DANIEL ARISMENDI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.711.
ABOGADA ASISTENTE PARTE RECURRENTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.
PARTE RECURRIDA: MARIA DE LOS ANGELES PECK CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.508
MOTIVO: APELACION de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, que declaró Terminada la demanda y ordenó el archivo del expediente.
Se recibe en esta Alzada en fecha 07 de octubre de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada en ejercicio THAIS MOLINA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS DANIEL ARISMENDI FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.711, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, que declaró Terminada la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2015, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día MIERCOLES 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadano LUIS DANIEL ARISMENDI FUENTES, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS DANIEL ARISMENDI FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que declaró Terminada la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó el archivo del expediente.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (-23-) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA V.
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Abg. WENDY C. GARCIA V.
Secretaria
IMRU/carolina.-
Exp. 398.-
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