REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 156°

ASUNTO: 396

PARTE AGRAVIADA: WILLIAM JESÚS PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.644.201, domiciliado en la Esquina de la carrera 10 con calle 7, CEPROTACHIRA, oficina 16, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.439.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2015 por el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.201, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de invalidación interpuesta por el mencionado ciudadano William Jesús Peña Sanabria.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 corriente a los folios 10 al 12 este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó abrir el contradictorio en los términos consagrados en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000; asimismo, acordó notificar al presento agraviado ciudadano William Jesús Peña Sanabria, al tribunal presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas dentro de las noventa y seis horas siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
A los folios 16 al 19 corren actuaciones relaciones con la práctica de las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 29 de septiembre de 2015.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 corriente al folio 20 se fijó el día Jueves 08 de Octubre de 2015 a las diez (10:00 a.m) para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.

A los folios 21 al 24 corre acta de fecha 08 de Octubre de 2015 levantada por este Juzgado Superior con ocasión de la celebración de la audiencia de amparo constitucional.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2015 corriente a los folios 19 al 21, este Juzgado Superior en razón del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. . Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

La decisión de fecha 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068, que declaró:

“…omissis… Revisado como ha sido el escrito libelar de la narrativa del mismo se observa que el demandante pretende un Recurso contra un procedimiento que de acuerdo a sus dichos, se entiende ya fue sentenciado, por lo que igualmente infiere esta Juzgadora que no ejerció el recurso de la Doble instancia por motivos que no señala. Ahora bien, en materia de Instituciones Familiares la Ley Especial prevee los procedimientos, los cuales se puede plantear a los fines de pretender la Revisión y/o modificación de una decisión. Igualmente se establece las Medidas Anticipadas pertinentes, en caso de requerirse intervención mediática por parte del órgano jurisdiccional, en este sentido el planteamiento de la parte demandante es del todo IMPROCEDENTE por ser contraria a la Ley y a la norma en que se fundamenta, en razón de la cual la solicitud de Medida Cautelar debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE…omissis…”


IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano William Jesús Peña Sanabria, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2 y7, 26, 27 y49 ordinales 1,3,4,6 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega que en fecha 29 de mayo de 2015, se le realizó un descuento de la cantidad que recibía por concepto de sueldo y salario con fundamento en la decisión dictada por el tribunal en el que aparece como parte demandada en asunto signado con el N° 27.886, y desde entonces no percibe cantidad alguna por concepto de sus sueldo, lo que afecta la cuota de su otro hijo y el sustento de su hijo recién nacido además de que le cercena el derecho de alimento de su persona. Señala que consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos para ser agregado al expediente del asunto signado con el N° 27.886, escrito contentivo de recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada en ese expediente y cuya ejecución fue el acto mediante el cual obtuvo el conocimiento de la misma. Que del auto recurrido en amparo se desprende que fue dictado por un juez que no profirió la sentencia objeto de invalidación y además fue dictada en un expediente que no contiene las actas procesales del asunto en el cual se dictó la sentencia recurrida de invalidación.
Manifiesta que lo antes expuesto infringe su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que quien dictó la recurrida en amparo no es su juez natural para el conocimiento de la invalidación, y el dictamen de la misma a su entender es producto de la infracción al debido proceso que establece las normas supletorias aplicables contenidas en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión que a éste hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aduce que la actuación del tribunal presuntamente agraviante no se sujetó a lo previsto en la normativa contenida en el Capitulo VI de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y por ende actuó fuera de su competencia ante el “recurso de invalidación” interpuesto. Que en específico el tribunal presuntamente agraviante infringe la regla contenida en el artículo 329 procesal, sin poder impedir que nuevamente se le descuente injustamente la cantidad ordenada por la sentencia objeto de la invalidación al cercenársele el derecho a solicitar la suspensión fijándosele caución a tal efecto.
Señala que el auto impugnado mediante el presente amparo fue dictado por un juez incompetente y con abuso de poder, violando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en acceso a los órganos de justicia al no sujetarse el tribuna presuntamente agraviante a las normas de orden público, las cuales considera no pueden ser relajadas por el juez y su infracción no puede ser convalidada por las partes, ya que resulta determinante en la obtención de la justicia pues se le impide acceder al juez natural que no es otro que el que dictó la sentencia definitivamente firme ejecutada en su contra.
Señala que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida pues contra la decisión objeto de amparo debido a la materia y la cuantía establecida en el libelo de demanda no proceden recursos ordinarios, ni recurso de casación alguno pues el procedimiento lo constituye una sola instancia, por lo que considera que el amparo es el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida a su representada.
Pide que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declare nulo el acto decisorio objeto del mismo y se ordene la consignación del escrito contentivo de la demanda de invalidación en el expediente que contiene la sentencia definitiva objeto de ésta, con los demás pronunciamiento a que haya lugar, dejando nulo el proceso contenido en el expediente N° 32.068 en virtud del error en que se incurrió en el tramite. Asimismo, solicita que se ordene al tribunal competente para conocer la invalidación pronunciarse en el auto de admisión sobre la medida peticionada en el libelo y fije monto de caución necesaria para impedir o suspender la ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en el expediente N° 27.886 una vez que sea debidamente agregado a dicho expediente el escrito contentivo de la invalidación.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 08 de Octubre de 2015, siendo las diez de la mañana, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se anunció la misma a viva voz por el Alguacil, compareciendo la apoderada judicial de la parte accionante la abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.051, el Abogado Carlos Eduardo Briceño, Fiscal XIV del Ministerio Público, y de la inasistencia de la parte accionada, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Hirian Montoya Rodríguez, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen con las siguientes consideraciones:



Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante pretende a través de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como fue reseñado supra, que se restablezca la presunta situación jurídica relativa a que se declare nulo el acto decisorio objeto del mismo y se ordene la consignación del escrito contentivo de la demanda de invalidación en el expediente que contiene la sentencia definitiva objeto de ésta, con los demás pronunciamiento a que haya lugar, dejando nulo el proceso contenido en el expediente N° 32.068 en virtud del error en que se incurrió en el tramite. Asimismo, solicita que se ordene al tribunal competente para conocer la invalidación pronunciarse en el auto de admisión sobre la medida peticionada en el libelo y fije monto de caución necesaria para impedir o suspender la ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en el expediente N° 27.886 una vez que sea debidamente agregado a dicho expediente el escrito contentivo de la invalidación.

Al respecto observa esta juzgadora que doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales. En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1550 de fecha 12 de noviembre de 2013, dispuso:


“…Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.
En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.
En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”



Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, pretende que por esta vía se le supla los mecanismos no ejercidos contra la decisión dictada en fecha 30 de junio del año en curso, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como sería el ejercicio del recurso previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley especial, contra el auto de fecha 30 de Junio de 2015, cuyo lapso de interposición transcurrió y la parte hoy querellante, hasta el momento de la interposición de la presente acción no ejerció el recurso correspondiente como sería el recurso de casación, siendo interpuesto el presente amparo constitucional en fecha 24 de septiembre de 2015, es decir, fenecidos y sin ejercicio de los recursos permitidos y garantizados por la Ley para el efectivo ejercicio a su derecho a la defensa, todo lo cual se evidencia de las actas del expediente. Por lo cual esta juzgadora observa que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM JESÚS PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.644.201, domiciliado en la Esquina de la carrera 10 con calle 7, CEPROTACHIRA, oficina 16, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.439, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2015.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretario