REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 381
PARTE RECURRENTE: YULI AYDEE BUENAHORA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.233.181.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 9884.
PARTE RECURRIDA: CARLOS ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.476.808.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Julio de 2015.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Andrés Eladio Pernia Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI AYDEE BUENAHORA PORRAS, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, inserta a los folios 29 y 30, que declaró:
“… omissis… de las acta procesales se evidencia que la parte demandante alega el adulterio por parte de su cónyuge, los maltratos y faltas de respeto hacían imposible la vida en común, alegando que no fueron debidamente demostrados ya que no consta en el expediente ningún soporte que demuestre que efectivamente eso ocurrió, por lo que no se adecua a las causal invocada, causales en la cual debe probarse claramente, que la relación carnal, el desprecio, maltrato físico o verbal en que ha sido cometido la persona que la invoca y que imposibilite esa convivencia conyugal garantiza en los derechos y deberes contemplados en el articulo 137 del Código Civil. Los que no se demostró fehacientemente que estemos en presencia de la causal 1era y 3era del articulo 185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora considera que no fue debidamente demostrada la causal 1° y 3° relativas al adulterio los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, invocadas por la parte demandante, por lo que esta demanda no prospera en derecho. Y ASI SE DECIDE. En merito de la anteriores consideraciones, es por lo que este Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana YULI AYDEE BUENAHORA PORRAS, venezolana mator de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.233.181, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.476.808; y ASI SE DECIDE…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado N° 9884, actuando en nombre y representación de la ciudadana YULI AYDE BUENAHORA PORRAS, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 100) señalando lo siguiente:
“…omissis… APELO de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto considero que los motivos de tal decisión no toman en cuanta ni los argumento, ni las pruebas presentadas en el presente juicio..omissis...” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 597 de esa misma fecha (Folios 101 Y 102).
En fecha 29 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 103).
Por auto de fecha 29 de Julio de 2015, este Juzgado Superior fija para el día MIÉRCOLES 23 de Septiembre del año en curso, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 105.).
En escrito de fecha 10 de Agosto de 2015, el Abogado Andrés Eladio Pernia Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9884, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 107 al 109) , en los siguientes términos:
“…omissis… En primer lugar tenemos que indicar el presente caso se inicia en vista que mi representación solicita sea declarado el divorcio por cuanto su esposo CARLOS ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.476.808, de este domicilio, como se evidencia del acta de Matrimonio N° 60, folios 6 y 7, anexa al expediente, pruebas de la afiliación, me entero, por intermedio de los trabajadores de la empresa, que mi esposo mantenía relaciones con la ciudadana SANDRA MILDRED BAUTISRA JAIMES ya que de esa relación nació un niño que tiene de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), folio 10 y 11 hechos estos que comenzó a investigar personalmente y quedo demostrado tales hechos que eso es notorio y que la única que no sabia de tal cosa era mi representada, de estos acontecimientos le reclamo a su esposo que al principio negó pero que después acepto al tanto que al querer negar cualquier hecho se realizo una prueba de ADN, folios 12 y 13, teniendo como resultado, el que aparece en el expediente y donde se confirmo lo aquí descrito de dicha relación, es decir que el esposo de mi representada mantenía una relación extra matrimonial, pero no conforme con esto, el esposo de mi representada siguió con ese estilo de vida y ella recibía llamadas y hasta fotografías, que por no tener la deposición de quien las enviaba no se apreciaron como una prueba evidente, pero que a la vista de este tribunal se puede observar la conducta del esposo de mi representado con la madre de ese menor, no conforme con esto el siguió insistiendo en su conducta y a ofenderla de palabra y llegando al extremo que la agredió físicamente teniendo que ser denunciado ante la fiscalía tal como se evidencia también del expediente denuncia N° 4C-9145-08, de lo cual solicite del tribunal se solicitara copia al serla negada su entrega y el tribunal no lo realizo.- y estas pruebas están todas dentro de este expediente. Segundo: es de hacer del conocimiento de la ciudadana Juez que el demandado aun y cuando fue citado prueba folio 74, no concurrió a ningún acto que indicara que los hechos presentados eran falsos, sino que continuo y continua en la actualidad la misma conducta en contra de mi representada y amenazándola con ocasionarle daño mayor, hasta el tanto el indico que testigo que se presentara, el lo haría arrepentirse y como bien es sabido ciudadana Juez en la Zona donde mi representada reside con su menor hija existen personas que se dedican a las amenazas a otras que le impiden que se presentan a realizar cualquier denuncia y ni representada con miedo no la presento. Tercero: con la certeza de que el Juez de la causa decretaría el divorcio en vista a los hechos de pruebas presentados como lo son el análisis de ADN, en cual dio como resultado POSITIVO, el acta de reconocimiento de su esposo de un hijo fuera del matrimonio se decidiría favorablemente por la sentencia de adulterio. Y las fotocopias anexas al expediente que si bien o son plenas pruebas si ese pueden tomar como principio de prueba para el presente caso y que como todos sabemos estos hechos se realizan en la intimidad y sin la presencia de terceros pero contrario a esto la ciudadana Juez de Julio empieza por desechar la prueba de ADN manifestando que nada aportan, cuando es el principio de la prueba que la existencia de una relación extra matrimonial, y menos aun acepta la prueba de reconocimiento del hijo concebido fuera del matrimonio, manifestando que es deber de todo padre hacer el reconocimiento, hecho que no negamos, pero con ello se demuestra que el esposo de mi representado, si mantiene y mantenía, relaciones con una persona distinta al cónyuge. Y lo que mas me llama la atención y quiero poner en evidencia a este Tribunal el hecho que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio aprecia como prueba la supuesta declaración de la ciudadana SADRA MLDRED BAUTISTA JAIMES, quien nunca declaro, y que es la persona con la que el esposo de mi representada tenia relaciones extra matrimoniales (…) Es por lo que solicito ciudadana Juez que el pronunciamiento de esta alzada sea favorable a mi representada y se decrete el divorcio entre mi representado YULI AYDEE BUENAHORA PORRAS y su esposo CARLOS ANTONIO GONZLAEZ ESCALANTE, plenamente identificado en autos por adulterio e injurias con todos los pronunciamientos de ley, Justicia a la fecha de su presentación” (Negritas y cursivas esta Alzada).
En fecha 29 de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado Andrés Eladio Pernia, apoderado judicial de la parte recurrente expuso:
“Presento en esta audiencia de una manera resumida los alegatos que pretendo hacer valer a favor de mi representada. El caso que nos ocupa se refiere a una demanda de divorcio contra Carlos Escalante, las causales invocadas fueron el adulterio y la injuria; como Usted puede ver, esta causal primera tiene demasiados matices, hay criterios doctrinales y jurisprudenciales que hablan de dulterio y hay jueces que hablan que debe ser constante, Como todos sabemos el adulterio es llevado de una manera intima, lo que nos lleva en este aspecto en el presente caso, a considerar que se demandó al cónyuge por adulterio y las pruebas que se presentaron fueron dios puntuales: una prueba de adn, y un reconocimiento que este hizo de un hijo. Cuales son las circunstancia de esto? Mi representada se entera a través de los empleados de un negocio de ellos en el piñal, que su esposo mantenía una relación con una de las empleadas, ella en ese momento le hace el reclamo, su esposo lo niega, pero ante tanta insistencia, el afirma que es verdad que tuvo una relación, ante esto, mi representada convence a su marido para que le hagan una prueba de adn que salio positiva, es decir, hubo una relación entre el esposo de mi mandante y una tercera persona que no es mi representada; y no obstante ello a mi representa la llegaron llamadas, fotografías, que fueros desechadas por la a quo, pero de esas fotografías se aprecia el esposo de mi mandante con otra señora que no es su esposa, y no conforme con esto el de una manera voluntaria va y reconoce ese niño como su hijo. De la sentencia apelada nos encontramos con una cosa que tiene razón y fundamento, ella dice que el reconocimiento de un hijo no es causal de adulterio, y estos es verdad, pero también es verdad que para que haya un hijo tuvo que haber una relación, como en efecto la hubo. Ante esto, el no cambió su actitud, a pesar de que mi representada le afirmó que tenia testigos, que no pudieron ser presentados ante las amenazas del demandado. La relación entre el esposo de mi mandante y esa otra persona no es ocasional, porque cuando conviene en hacerse el adn esta conviniendo en una relación extra matrimonial, y además de ello es el quien lo presenta, o sea hay una continuidad de hechos, y ante esto, él la agrede, por eso se demanda la injuria, se hizo la demanda, y se solicitó al a quo, se oficiara a la fiscalía para que enviaran la copia del expediente, la cual no se materializó, me llama la atención que la a quo dice que además toma como un hecho la declaración de Sandra Bautista Jaimes, declaración que no existe, y esta es la tercera con quien el esposo de mi mandante mantiene una relación. Otra cosa, que no lo agregamos en la demanda, mi mandante es educadora, y la mandaron a llevar unos recaudos, y al devolverse a su casa a buscarlo, consigue a esta ciudadana con su esposo en la cocina, por lo que considero que ya se perdió el respeto, no existe pudor. Invocamos la casual 3° del 185, porque hay dos elementos para que se configure el adulterio, un elemento material que es la relación sexual pero el elemento subjetivo, es la voluntariedad del hecho y en el presente caso considero cumplidos estos dos extremos lo que incumple igualmente el deber de fidelidad. Ante todos estos hecho mi cónyuge busca ayuda junto con su hija, la niña conoce de la situación, además el demandado adquiere bienes a nombre de terceros. Por lo expuesto, solicito se dicte una decisión que sea favorable, el demandado fue citado, no presentó ningún hecho, ni por si ni por medio de apoderado, es decir, es un reconocimiento fáctico, auque se que por ser un procedimiento de orden público no es posible esta aceptación, por lo que pido se declare con lugar la apelación…omissis…”.
“
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la jueza a quo no valoró todos los elementos de pruebas que constan en autos, con los cuales están demostradas las causales de divorcio invocadas por su representada, razón poir la cual solicita se declare con lugar la apelación y consecuentemente con lugar el divorcio.
Establecido lo anterior, procede esta Jueza Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento:
El Matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la sociedad, y como una de las vías existentes, para formar una familia y orientarla en esa función social; en tal sentido el estado le da protección, rodeándolo de una serie de formalidades tanto para su celebración, como para su disolución, por lo que los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley, pero igualmente para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse a las normas restrictivas que señala la propia ley. Con el matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos para los esposos, (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, etc. ); y la violación de tales obligaciones pueden dar origen a las causales de divorcio ( motivo justificado) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal, y que en nuestra legislación dichas causales son taxativas, es decir; que quien pretenda la disolución del matrimonio debe subsumir los hechos alegado en una o varias de las causales señaladas en el articulo 185 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la parte demandante, aquí recurrente, demanda el divorcio fundamentando su solicitud en las causales primera y tercera del artículo 185 código civil; relativo al adulterio y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Siendo necesario que la parte actora, como se señaló anteriormente, demuestre las causales alegadas.
Para demostrar sus alegatos y defensas, la parte demandante ciudadana Yuli Aydee Buenahora Porras, promovió:
I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 66 de fecha 07 de diciembre de 2002, expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, inserta a los folios 7 y 8, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de diciembre de 2002, los ciudadanos Yuli Aydee Buenahora Porras y Carlos Antonio González Escalante, contrajeron matrimonio civil.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 631 de fecha 14 de noviembre de 2003, expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, inserta al folio 9, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2003, nació la niña hija de los ciudadanos Yuli Aydee Buenahora Porras y Carlos Antonio González Escalante, quien actualmente cuenta con once (11) años de edad.
3.- Copia simple del Registro de Nacimiento Nro. 327 de fecha 09 de agosto de 2013, expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, inserta al folio 10, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de octubre de 2011, nació el niño hijo reconocido del ciudadano Carlos Antonio González Escalante con la ciudadana Sandra Mildred Bautista Jaimes, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
4.- Denuncia ante la Fiscalía en el año 2006, Causa Nro. 6791-06 y 2008. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no consta en autos copia de documental alguna que se demuestre este hecho, y además de ello, aún cuando dicha prueba fue admitida por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no efectuó la parte promoverte actividad probatoria alguna para impulsarla.
II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas la parte demandada ciudadano Carlos Antonio González Escalante, no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la causal del ADULTERIO, es importante destacar, que uno de los efectos del matrimonio, es la fidelidad recíproca de los esposos, lo que significa relaciones con el otro cónyuge y no con terceras personas, es decir, es el deber de no compartir la intimidad conyugal con una persona distinta a su cónyuge, y la violación de este deber de fidelidad constituye el adulterio.
En nuestro país, el adulterio es una de las causas de divorcio, contemplada en el ordinal 1° del Artículo 185 del Código Civil; la jurisprudencia Venezolana, en diversas oportunidades ha establecido que el adulterio supone las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge, con la voluntad intencional de hacerlo, y para poder hablar de adulterio es necesario que se demuestre la relación sexual con el tercero, no siendo necesario sin embargo, que uno de los cónyuges la presencie, sino que perciba por hechos directos que se realizó, en consecuencia, contiene dos elementos: el material, que implica el acto sexual de los cónyuges con un tercero y el voluntario, que es acto intencional, de mantener relaciones con ese tercero.
Del material probatorio evacuado en la presente causa, específicamente del Acta de Reconocimiento inserta al folio 10, se determina, la filiación del niño respecto de sus padres la ciudadana Sandra Mildred Bautista Jaimes y el demandado de autos el ciudadano Carlos Antonio González Escalante, no obstante este reconocimiento por si mismo, no constituye la causal de adulterio, ya que el hombre, sin ser el padre biológico, puede reconocer a un hijo como suyo por diversas razones, y no consta en autos elementos de prueba que permitan a quien aquí juzga, determinar la existencia de los elementos material y voluntario constitutivos de la causal alegada. Y así se establece.
En lo que respecta a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”, Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, no constando en autos prueba de las agresiones físicas y verbales constitutivos de dicha causal, alegados por la demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.
En consecuencia, mal podría esta Jueza Superiora declarar con lugar la presente demanda de divorcio con fundamento en las causales primera y tercera del articulo 185 del Código Civil, relativa al Adulterio y al Abandono Voluntario, ya que Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces y juezas de mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la eventual procedencia del divorcio demandado. Y así se decide.
Considera oportuno además esta Jueza Superior, citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada, y en el presente caso, la parte recurrente ciudadana Yuli Aydee Buenahora Porras, no demostró sus alegatos. Y asì se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana YULI AYDEE BUENAHORA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.233.181, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9884, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
Expediente 381
Wendy
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