REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 002
PARTE RECURRENTE: ANAIS CONTRERAS DE SOTO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCLO 65 DE LA LOPNNA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCLO 65 DE LA LOPNNA) , y el ciudadano JELMIS RAMON SOTO CONTRERAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PABLO ENRIQUE LUIS MARQUEZ y AUDELINA VALERA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.270 y 19.356 en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la persona de su Director Regional.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de agosto de 2011.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana ANAIS CONTRERAS DE SOTO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos los hermanos Soto Contreras, y el ciudadano JELMIS RAMON SOTO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, inserta a los folios 57 al 67 de la segunda pieza, que declaró:
“… omissis… PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS CONTRERAS DE SOTO titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.792.429 e nombre propio y en presentación de sus hijos BREINER ALI SOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.612.159 y los niños(…) en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a pagar a las actoras, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS (Bs. 96.254,32). Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …omissis…” ( Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, ratificada en fecha dos (2) de mayo de 2012, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, co-apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación (folios 80 y 92 de la segunda pieza) señalando lo siguiente:
“…omissis… apelo a todo evento de la decisión proferida por esta juzgadora de fecha diez (10) de agosto de 2011… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, la a quo admitió la apelación en ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 3378 de fecha 04 de mayo de 2012 (Folios 93 y 94 de la segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, procedentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 137 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, ordenó la notificación de las partes, (folio 138 de la primera pieza) y notificadas como fueron, fijó por auto de fecha 22 de julio de 2015 para el día JUEVES 13 DE AGOSTO del año en curso, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 163 de la segunda pieza.).
En escrito de fecha 29 de julio de 2015, los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.270 y 19.356, apoderados judiciales de la parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 164 al 167) , en los siguientes términos:
“…omissis… este derecho al pago del lucro cesante fue negado por el a quo con fundamento por el hecho cierto e irreversible de la muerte física; por lo cual sus herederos no tienen derecho a este reclamo por que no hubo la posibilidad cierta de esa oportunidad en virtud de la muerte del trabajo. Fundamenta este decisión la juez e a causa, en extracto de sentencia dictado por el Juzgado Segundo del Transito y Trabajo Del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1980 la cual no es vinculante para ningún tribunal de la Republica y además por ofrecer un criterio totalmente obsoleto y desempolvado al cabo de mas de 30 años; sin tomar en consideración los últimos cambios del derecho laboral y la determinación del trabajo como hecho social y el principio de que ninguna ley podrá establecer dispositivos que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En sentencia mas reciente de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 1990; en relación a la citada sentencia puntualizo: “es conveniente aclarar que la parte actora no reclama el lucro cesante de la victima, sino el que ellas mismas han dejado de percibí al producirse la lamentable muerte de sus hijos.” En el caso que nos ocupa, nuestros representados no están reclamando el lucro de su padre, sino el que han dejado de percibir al producirse la muerte del mismo, único sostén de hogar y de todos sus hijos menores de edad infantes desvalidos sin tener las posibilidades de otorgarse por si mismo, los recursos esenciales para su subsistencia; cuya manutención la perdieron por el hecho ilícito patronal al no haber protegido la vida del trabajador ALI RAMON SOTO MORA, quien era su padre. EN ESTE Sentido, resulta obvio que el derecho de los hijos a percibir de su padre el monto requerido por lucro cesante es un derecho adquirido, que perdieron en razón de la muerte del occiso .a mayor abundancia del fundamento legal que no ocupa en la materia, con el debido respeto procedemos a agradecer a los presentes informes, copia fotostática simple de la sentencian en referencia. A efectos de acordar el lucro cesante reproducimos el fundamento de su reclamo expuesto en el libelo de la demanda en el cual se expreso:” El salario de devengado al momento del fallecimiento era la cantidad del CIENTO NOVENTA MIL CINCUANTA BOLIVARES (Bs. 190.050) mensuales que multiplicados por doce meses al año da una cantidad de DOS MILLOMES OCHENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.080.600) anuales, que multiplicados por 31 años de vida útiles nos da un monto de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 70.698.600)”, Por efecto de la conversión monetaria esta cantidad corresponde a SETENTA MIL SEISCIENOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 70.698) cantidad esta que debe ser pagado a nuestra mandante y a sus menores hijos debidamente indexada y pedimos así se decida…omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 13 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, anteriormente identificado, apoderados judiciales de la parte recurrente, expusieron:
“…omissis… Siendo la oportunidad procesal para hacer los alegatos respectivos en cuanto a la apelación ejercida contra la decisión de la a quo, con motivo de un juicio de cobro represtaciones sociales y demás rubros laborales, que fueron provenientes de la muerte del padre de los niños en el año 2005, quien era trabajador de Inparques, en el 2005, se hizo el libelo, por el cobro de los rubros de daño moral y lucro cesante, es un juicio de hace 10 años, y en el libelo se reclamaron las prestaciones, el lucro cesante, el daño moral, que sufrieron los niños, y de las actas se desprende que ha habido muchas vicisitudes, conflictos recompetencia, y fue el Tribunal Supremo quien dilucidó el problema de la competencia, el juzgado cuarto dicta su sentencia y en ella no concedió el lucro cesante solicitado en el libelo, tampoco el daño moral, la ciudadana juez lo plasmó de manera integra, y nosotros lo solicitamos para cada uno de los beneficiarios; quiero acotar que en el trayecto del juicio la madre de los niños, falleció, y una de sus hermanas representa los hermanos menores; para proseguir, no hubo pronunciamiento respecto al lucro cesante, y esto le pertenece a los herederos del causante y el daño moral no fue legalmente calculado, y tampoco se declaró en costas, por eso mismo, porque la juez de primera instancia no declaró con lugar todos los rubros demandados, y muy respetuosamente solicito que una vez dictada la sentencia se notifique al Procurador General de la República…omissis…”.
“…omissis… Con respecto al daño moral, el Tribunal a auo, en el libelo lo solicitamos por un monto de 100 millones de bolívares para cada uno de los herederos, y por efecto de la conversión monetaria son 100 mil, y la juez condenó 80mil bolívares, pero no especificó que para cada uno de los herederos como fue solicitado, ya que es un daño intuito persona, es un monto que debe ser para cada uno de los herederos, y no se especificó que esos 80mil bolívares fuera para cada uno de los herederos y pido que sea declarado así; en cuanto al lucro cesante, el a quo fundamenta su negativa en que no procede porque es para la parte a quien lo solicita, para el trabajador, y como el trabajador falleció, hasta allí llega la expectativa para ese cobro, pero nosotros no demandamos el lucro cesante para el trabajador, sino de sus herederos, lo cual es distinto, en respaldo de ello consignamos en este acto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que lo acuerda: además dado que en la sentencia se declaró la indexación de las cantidades que condenó a pagar, solicitamos de este Tribunal que una vez se aclare la condena, sea igualmente indexadas, para lo cual solicitamos un experto…omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su Potestad Sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente representada por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.270 y 19.356, fundamentan su apelación en el hecho de que en la sentencia recurrida niega el pago del lucro cesante demandado fundamentado en el hecho cierto e irreversible de la muerte física de su padre, lucro que sus herederos han dejado de percibir al producirse la muerte de su causante, único sostén de hogar y de todos sus hijos menores de edad infantes desvalidos ; así mismo en la audiencia de apelación además, reclaman que el pago del daño moral condenado por el a quo, lo sea para cada uno de sus herederos.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, entrar a analizar los medios de prueba promovidos por las partes, y admitidos por la Jueza de Primera Instancia, tendientes a demostrar la procedencia de las indemnizaciones demandadas:
En efecto, la parte demandante promovió:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de la Notificación de Evaluación de Eficiencia de fecha 28 de febrero del 2000, efectuada por Inparques al ciudadano Alí Soto (Folio 141 de la primera pieza). Documental que se desecha por impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el fondo del presente asunto.
2.- Copia Simple de la Declaración de Accidente, de fecha 19 de febrero de 2003, efectuada por el patrono Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se declara el hecho que produjo la muerte del ciudadano Soto Mora Alí Ramón. (Folio 142 de la Primera Pieza), documental que por ser una actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de todos los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por tanto una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso judicial, en tal virtud se le otorga valor probatorio y con la misma demuestran los formalizantes, el cumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Parques (Inparques), de las obligaciones que le impone la Ley, declarando el accidente laboral del ciudadano Alí Ramón Soto Mora.
3.- Copia simple del Oficio suscrito por el Director Regional de Inparques, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en el cual notifica el fallecimiento del ciudadano Soto Mora Alí Ramón, mientras realizaba recorrido de vigilancia y control en el sector en el cual estaba destacado. ( Folio 143 de la Primera Pieza) documental que por ser una actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de todos los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por tanto una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso judicial, en tal virtud se le otorga valor probatorio y con la misma demuestran los formalizantes, el cumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Parques (Inparques), de las obligaciones que le impone la Ley, participando el accidente laboral del ciudadano Alí Ramón Soto Mora.
4.- Copia Simple del acta de fecha 17 de febrero de 2003, levantada por el Director Regional, el Jefe de la División de Servicios Auxiliares y la Secretaria Ejecutiva I de Inparques, en el cual dejan constancia de la forma como el Instituto tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Soto Mora Alí Ramón. (Folios 144 y 145 de la Primera Pieza), documental que por ser una actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de todos los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por tanto una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso judicial, en tal virtud se le otorga valor probatorio y con la misma demuestran los formalizantes, el cumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Parques (Inparques), de las obligaciones que le impone la Ley, dejando constancia de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano Alí Ramón Soto Mora., trabajador de dicho organismo.
5.-Original del recibo de finiquito suscrito por la ciudadana Anais Contreras de Soto, en la que declara expresamente haber recibido del Instituto Nacional de Parques, las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios propios de la actividad laboral del causante Soto Mora Alí Ramón (Folios 146 y 147 de la primera pieza), el cual no se aprecia ni valora, pues de este no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
6.- Original de la constancia de conducta emitida por la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando Regional N° 1 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, suscrita por el Sargento Segundo de la Guardía Nacional Pedro Pablo Cardenas. (Folio 148 de la primera pieza). Documental que se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con el fondo del presente asunto.
7.- Copia certificada de la Partida de Nacimientos N° 86 de fecha 02 de Diciembre de 1988 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Potosi, Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Ana Lisbeth. (Folio 149 de la Primera Pieza) la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código Civil, por tanto hace plena fe que la ciudadana Ana Lisbeth es hija de los ciudadanos Anaís Contreras de Soto y Alí Ramón Soto Mora.
8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 21 de fecha 15 de Abril de 2002, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (Folio 150 de la primera pieza), la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código Civil, por tanto hace plena fe que la adolescente es hija de los ciudadanos Anaís Contreras de Soto y Alí Ramón Soto Mora.
9.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 81 de fecha 01 de noviembre de 1995, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Jelmis Ramón. (Folios 151 de la primera pieza), la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código Civil, por tanto hace plena fe que el ciudadano Jelis Ramón es hijo de los ciudadanos Anaís Contreras de Soto y Alí Ramón Soto Mora.
10.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 28 de fecha 30 de abril de 1998, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Breiner Alí (Folios 152 de la Primera Pieza), la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código Civil, por tanto hace plena fe que el ciudadano Breiner Alí es hijo de los ciudadanos Anaís Contreras de Soto y Alí Ramón Soto Mora.
11.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 02 de fecha 24 de Febrero de 2003 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Potosi, Municipio Uribante Estado Táchira perteneciente al ciudadano Ali Ramón Soto Mora (Folio 153 de la Primera Pieza), la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código Civil, por tanto hace plena fe que el ciudadano ALI RAMON SOTO MORA falleció en fecha 15 de febrero de 2003.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que la parte demandada Instituto Nacional de Parques (Inparques) no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en la presente causa, observa esta Jueza Superior:
Primeramente, reclaman los recurrentes el pago de la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE; que derivaría al producirse la muerte del ciudadano Ali Ramón Soto Mora, único sostén de hogar y de todos sus hijos menores de edad, infantes desvalidos que no contaban con las posibilidades de otorgarse por si mismos, los recursos esenciales para su subsistencia; manutención que perdieron por el hecho ilícito patronal al no haber protegido la vida de su padre.
El artículo 1273 del Código Civil, establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En la norma citada se encuentra previsto el lucro cesante; el cual es, definido por la doctrina como la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado al acreedor, por la utilidad de la que se le haya privado; en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, niega la posibilidad a personas distintas del acreedor a demandar dicho pago:
“… omissis… En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivo inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2874 del 4/12/2001).
En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide…omissis…”
Por lo que se infiere que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, lo que supone la desaparición física y jurídica de las personas, y en este sentido la victima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir o producto del hecho; a diferencia de lo que ocurre si la victima es lesionada producto del accidente y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente generaba y que le representaba un beneficio o ingreso ya que en este supuesto si se estaría en presencia de una perdida de la oportunidad en seguir lucrándose de la actividad económica. Por lo que se concluye que los herederos no se encuentran legitimados para reclamar el LUCRO CESANTE por la muerte del ciudadano ALI RAMON SOTO MORA. Aunado a ello, el hecho de que el accidente laboral sufrido por la víctima no ha sido consecuencia de hecho ilícito del patrono; pues de los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente es imposible determinar que efectivamente el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), haya observado una conducta que hiciera imputable a titulo de dolo o culpa por el fallecimiento del ciudadano ALI RAMON SOTO MORA, no obstante de haber quedado demostrado que el hecho que trajo como consecuencia la muerte del mismo ocurrió durante su jornada de trabajo, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente el pago de dicho concepto. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de la indemnización por DAÑO MORAL, reclamado en esta Alzada por la parte recurrente, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de los herederos del causante Alí Ramón Soto Mora, observa esta Alzada:
En el artículo 1.185 del Código Civil, el legislador estableció la llamada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por el autor, Eloy Maduro Luyano en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
En efecto, la referida norma dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
En este mismo sentido, el artículo 1.196 establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”
Ahora bien, respecto a la indemnización por el daño moral demandada se observa, que la parte actora, hoy recurrente, o estimó en el escrito libelar en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) cantidad ésta que en virtud de la reconversión monetaria, hoy día equivale a CIEM MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cada uno de los herederos del ciudadano Alí Ramón Soto Mora, no obstante, se observa a los accionantes, que conforme al artículo 1.196 del Código Civil citado, la indemnización por daño moral la fija el juez o jueza, sin que para ello exista otra limitación que su prudente arbitrio, entendiéndose que la cantidad pedida por la parte demandante en el libelo es solo una referencia, ya que a lo largo del proceso pueden deducirse ciertas circunstancias que lleven a la convicción del juzgador que la cantidad pedida como indemnización por tal concepto resulte irrisoria conforme a la gravedad del daño moral causado.
Igualmente, es preciso puntualizar que el daño moral, supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, y cuando se demanda su indemnización lo que debe probar el actor es el hecho generador del pretendido daño moral, siendo tarea del juez su estimación, para lo cual debe apreciar los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:
“…omissis… Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...omissis…” (Expediente N° 01-007)
Igualmente, en cuanto a la estimación de la indemnización por daño moral la mencionada Sala de Casación Civil en la precitada sentencia N°632 de fecha 15 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
“…omissis… Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente: “… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral .
Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable (…)
Finalmente, es importante agregar que debe tenerse extremo cuidado cuando se discute la cuantificación de los daños morales fijados por el juez en su decisión, cuando se pretende atacar elementos intrínsecos, subjetivos o de convicción del juez que lo llevan a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado, pues en un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, Adrática de Seguros C.A. y otras, a propósito de una demanda de daños morales a causa de un accidente de tránsito, la parte perdidosa discutió en dos oportunidades en casación que el juez superior había concedido una suma mayor a la solicitada por daño moral, y sobre el particular la Sala explicó “…el sentenciador superior no concedió más de lo pedido, sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”. Precisamente, ni siquiera pudiera dejarse estimación a un auxiliar de justicia pues “…no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma…omissis…”
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio en cuanto a que probado el hecho generador del daño moral corresponde al juez o jueza su estimación para lo cual debe apreciar las siguientes circunstancias, a saber la importancia del daño; el grado de culpabilidad del actor o actores; la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; el alcance de la indemnización; y los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Así las cosas, pasa quien juzga al examen de los referidos supuestos de hecho:
- En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado de los autos el fallecimiento del ciudadano Alí Ramón Soto Mora.
- Respecto al grado de culpabilidad del demandado, se observa que la parte demandada el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a las documentales administrativas precedentemente valoradas, reconoció que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de un accidente laboral.
- En cuanto refiere a la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa que en el presente caso la parte demandada no alegó en su defensa el hecho de la víctima, por cuanto a lo largo del proceso la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni hizo uso de su derecho a promover pruebas, lo que constituye una manifestación de querer cumplir con el daño causado.
- Por lo que respecta a la escala de los sufrimientos morales, se observa que las lesiones sufridas por el ciudadano Alí Ramón Soto Mora, fueron de tal magnitud que le ocasionaron la muerte.
- En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, debe tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias señaladas. Así, considera quien juzga que resulta procedente una indemnización monetaria para los actores, que si bien es cierto no reemplazará ni desaparecerá el sufrimiento que padecieron como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Alí Ramón Soto Mora.
En consecuencia, debe procederse a la estimación económica de la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes para lo cual es preciso ponderar también el tiempo transcurrido desde el momento en que presentaron su demanda, hasta la presente fecha; por tanto, habiendo quedado establecidos en el caso de autos los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral, esta juzgadora considera razonable, equitativo y aceptable establecer como indemnización por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a ser pagada por la parte demandada, a la parte recurrente considerados como Litis consortes ya que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella y no individualmente considerados.
En lo que refiere al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que esta alzada ordena pagar en la presente decisión, pues quien suscribe considera procedente la indexación monetaria, la cual deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución correspondiente, todo ello con la finalidad de que la parte actora reciba el dinero debido y no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados PABLO ENRIQUE LUIS MARQUEZ y AUDELINA VALERA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.270 y 19.356 en su orden, quienes actúa en nombre y representación de los adolescentes Soto Contreras y de los ciudadanos JELMIS RAMON SOTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.612.159 y ANA LISBETH SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.802.722, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SE CONDENA al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral, para los herederos del causante Alí Ramón Soto Mora, los adolescentes Soto Contreras y de los ciudadanos JELMIS RAMON SOTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.612.159 y ANA LISBETH SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.802.722, ordenándose la indexación sobre dicha cantidad, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, mediante una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un Experto Contable que tomaran en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda en estos términos MODIFICADA la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de agosto de 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal
Exp. N° 002
IMRU/wendy
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