REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP51-R-2015-015857
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-000467
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.302.
APODERADO JUDICIAL: AURA AMUNDARAIN FANAY, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.057.
PARTE CONTRARECURRENTE: ROGER JOSE JIMENEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.759.681.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.545.
NIÑA: (SE OMITE CONFORME ARTÍCULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA AMUNDARAIN FANAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.302, en fecha 30 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha doce (12) de Agosto de 2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, se reprogramó la fecha de la audiencia de apelación, para el día jueves 08/10/ 2015, fijándose el aviso correspondiente de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte contra recurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha 08/10/2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriendo este Tribunal Superior Segundo la lectura del Dispositivo para el día viernes 09/10/2015.
Asimismo, en fecha 09/10/2015, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 29/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…) este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.928.302, asistida por la Abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.497 , en beneficio de la niña (SE OMITE CONFORME ARTÍCULO 65 LOPNNA) JIMENEZ ROJAS, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano ROGER JOSE JIMENEZ CHACON, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.681.
En consecuencia, queda establecida como monto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs, 3.500,00) BOLIVARES MENSUALES, las cuales serán depositadas por el progenitor en la cuenta que indique la progenitora ciudadana Liset Claveline Rojas Hernández, en partidas semanales de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00).
De igual forma, se establece bonificación especiales, en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6000,00) para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la Obligación de Manutención del mes y los cuales deberá ser depositados los primeros cinco (5) días del mes correspondiente.-
Igualmente se establece el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a los gastos educación, médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud previa consignación de facturas legales.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibió un incremento en sus ingresos, el ajuste de la obligación de manutención deberá ser en el mismo porcentaje del incrementó salarial del obligado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el empleador obligado a realizar dicho ajuste de forma automática cuando se den los supuestos aquí establecidos…”


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Al interponer el presente recurso de Apelación, la ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, anteriormente identificada, alegó lo siguiente:
Que la sentencia del A quo, debe ser revocada por esta Superioridad pues incurre en los siguientes vicios:
PRIMERO: Incongruencia negativa por violación del ordinal 5° del Articulo 243 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V). Pues es deber del Juez, dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo, igualmente manifestado en el articulo 12 CPC, de acuerdo con el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Violo el A quo estos artículos pues la ciudadana CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, alegó la capacidad económica del padre para cubrir el monto que por manutención ella solicitó se le fijará, Noventa y cinco por ciento (95%) del Salario Mínimo Nacional y probó tal capacidad económica del padre, a través de sendas documentales cursantes en los folios 38 y siguientes, 91 y siguientes, 127 y siguientes. No obstante, el A quo en su motiva señala en su parte pertinente: “… en cuanto a la capacidad económica del ciudadano Roger… manifestó en la audiencia de juicio que desempeñaba sus funciones como mecánico independiente y que devengaba un salario de Bs. 8000,00 mensuales”. Es en base a ese alegato NO probado por el demandado, que el A Quo, fijó el monto de la manutención. De esta forma, el A quo dictó su decisión omitiendo el alegato de la ciudadana CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, debidamente probado, respecto a la capacidad económica del padre. Infringió además el artículo 369 de LOPNNA, que expresa: “… cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”, pues la demandante recurrente, efectivamente presentó otros medios idóneos para demostrar la capacidad del obligado y el juez solamente tomó en cuenta lo alegado por éste en la audiencia de juicio. Infringió también en el artículo 51 de la CRBV, cuyo amparo toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que le sean de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta, respuesta motivada respecto a las razones de hecho y de derecho que se litigan. En el caso de autos nunca se pudo darse una respuesta adecuada, si el A quo, no se molestó en pronunciarse sobre este alegato probado por la demandante recurrente y más grave aun no le otorgó la debida tutela jurídica ese alegato, fijando en consecuencia, un monto caprichoso por manutención.
SEGUNDO: Incongruencia Negativa por violación del ordinal 5° del articulo 12 del C.P.C y 51 de la C.R.B.V, indicando : (…) el A quo violó estos artículos pues la recurrente alegó y solicitó, se estableciera una bonificación especial para el mes de septiembre, por inicio de actividades escolares/guardería, siendo que el A quo , silenció este alegato totalmente, ni siquiera lo negó, simplemente hizo oídos sordos al mismo, poniendo en cabeza de su representada, la responsabilidad exclusiva de cancelar el gasto ordinario relativo a la escolaridad de la niña de autos.
TERCERO: (…) como hecho sobrevenido, la recurrente alegó que la condición clínica de la niña de autos había cambiado abruptamente pues se le catalogó, ( en el curso del proceso), como persona discapacitada prescribiéndosele además de tratamientos médicos costosos y frecuentes, una dieta hipo alergénica libre de gluten, la cual, se alegó es sumamente costosa y se le pidió al A quo, considerara esta circunstancia a la hora de dictar su dispositivo y fijara el monto acorde a esta nueva necesidad, en un porcentaje no menor de un salario y medio Mínimo Nacional. No obstante, la recurrida, nuevamente hizo caso omiso, y a pesar de valorar esta prueba, en ningún modo determinó su incidencia en la fijación del quantum de la manutención infringiendo nuevamente en los artículos 369 de la LOPNNA y 51 de la CRBV.
CUARTO: Incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por la infracción en la recurrida de los artículos 509 y 12 del CPC, por falta de aplicación. En relación a las pruebas traídas a los autos, a través de la prueba de informe dirigida por una parte a SUDEBAN, a saber, estado de cuenta del banco Mercantil que reflejó, en un promedio mensual de Bs. 58000, en las cuentas del obligado, estado de cuenta del banco de Venezuela, que reflejó que el obligado tiene una empresa con un capital, de Bs. 20.000, con un porcentaje accionarial del Cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones. Pruebas estás sobre las que el A quo se limitó a decir, citó: “… en relación a las pruebas 1 y 2, este juzgado las aprecia… se observa que el demandante mantiene relación con la entidad financiera con el Banco de Venezuela y el Banco Mercantil…” nótese que el A quo dice demandante, cuando lo cierto es que se refieren al demandado, pero mas allá de la semántica la prueba 2, es decir, la relativa al Registro Mercantil, no arroja como mérito probatorio, vinculación alguna a ningún banco, no se comprende entonces, como el A quo, arriba semejante conclusión , (falso supuesto de hecho), salvo que sea porque sea efectivamente no la valoró, no la analizó, en ninguna forma. Cabe destacar que la prueba 1, demostró “por medio idóneo, lo que provoca el vicio de silencio de pruebas producidas, aun aquellas a que su juicio no fueren idóneas, lo que provoca el vicio de silencio de pruebas. Esta infracción era determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber establecido y valorado aquellas documentales, haber obtenido de ellas su verdadero mérito probatorio, el monto de la manutención hubiera sido fijado en un salario y medio nacional, tal y como se solicitó en la audiencia de Juicio, quedando más ajustado a las necesidades de la menor de autos, siendo que el padre efectivamente lo puede cubrir. Pero el A quo lejos de hacer ese análisis, se contentó con el solo decir del demandado, por tanto no cumplió el Juez de la recurrida con el deber que tiene en todo proceso de atenerse al principio dispositivo, (lo alegado y probado), infringiendo el artículo 12 CPC, por falta de aplicación, en razón de lo cual debe considerarse procedente esta denuncia.
QUINTO: Es nula, a tenor del artículo 244 del CPC, pues resulta de tal modo contradictorio que no puede ejecutarse. El A quo señala un monto por manutención a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00) mensuales, pero establece que se cancele en partidas semanales de mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,00), lo que se contradice y destruye mutuamente.
SEXTO: Respecto al punto previo, de la solicitud del pago del 50% de los gastos de fertilización In Vitro indicó: que si nos limitamos al criterio del Dr. Sojo Bianco, conforme al cual “aquel que teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha vivido sin ellos, no puede pretender ser socorrido por un tiempo pasado”, estamos precisamente limitando el derecho de manutención, contrariando los artículos 13 y 14 de la LOPNNA, (los derechos de los niños son progresivos, solo limitables por disposición expresa de Ley). En todo caso, este juicio comenzó 1 año y medio antes, cuando la madre “reclamó” la manutención y siendo que la tardanza en juicio no puede ser imputable a la menor, cuando menos habría que fijarse la misma desde enero del 2014.
Así señaló que la convención Interamericana de los Derechos del Niño (1990) reconocen derechos al concebido no nacido, nuestro Código Civil, en su articulo 17 “ el feto se le tendrá por nacido cuando se trate de su bien”, lo que demuestra que desde la concepción existe protección legal, cabe preguntarse ¿ Qué más se trata de su bien, que el recibir los cuidados adecuados en su etapa fetal para asegurar su futuro nacimiento?, el articulo 76 de CRBV en sintonía con el 44 de la LOPNNA, establecen la protección de la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, como inseparable de la protección, esa manutención. Resulta ilógico imponer como condición a la madre, de reclamar la manutención desde el momento de la concepción, pues la mayoría de las madres desconocen el momento exacto en que ocurrió la misma, so pena de perder ese derecho el niño por el tema de la irrectroactividad. Seria tanto como concluir que por la conducta de la madre responde el niño, que por los actos de la madre, asume las consecuencias el niño. Y ¿Dónde queda la irrenunciablilidad de los derechos del niño?
De este modo señaló que lo cierto es que la buena fe se presume, y es de esperar que todos los padres cumplan sus obligaciones por el amor natural a su prole, desde el mismo momento de su concepción y solo para cuando ocurre el incumplimiento, (pasado algún tiempo), es que las madres exigen el mismo vía judicial, pero con la grave consecuencia, que el tiempo hacia atrás lo pierde el menor. Es en base a lo antes explicado que debe ser considerado y procedente la tutela jurídica de la niña de autos desde el momento que ocurrió la fertilización.
Que el a quo confunde “concepción” (unión de espermatozoide con el óvulo dentro del útero producto de una relación sexual) con “fertilización” (unión de espermatozoide con el ovulo fuera del útero producto de un método artificial). Si nos limitamos a la concepción, los que sean producto de fertilización, no contarían con la protección de ley. Por tanto se insiste que la manutención fijada debió ser extendida al mes de diciembre del 2012 (fecha de fertilización). Y en conformidad con el principio de corresponsabilidad articulo 4-A LOPNNA, co-parentalidad artículo 5 LOPNNA, consideramos que el padre debe asumir el 50% de los gastos en que se incurrieron para lograr fertilización, sin necesidad de tramitar un juicio aparte, en contravención con la celeridad, economía procesal.
Que la exposición de Motivos de la CRBV, en su capitulo V, llama a un nuevo ordenamiento jurídico, que impone interpretaciones de la Ley no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social, en el entendido que al derecho de familia atañe las situaciones de hecho en estado puro y que el fin de ese derecho de familia no es la transformación de la familia por las reglas sino que las reglas garanticen esa transformación que nace de los hechos del día a día, de los avances tecnológicos, es que la recurrente solicita se le brinde protección, con lo cual solicita sea revocada la sentencia del A quo de fecha 29-06-2014, declarando con lugar el presente recurso de apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. -
De la revisión efectuada, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta revocar la sentencia dictada el 29/06/2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, fijando como quantum de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (BS.3.500,00), MENSUALES a favor de la niña de autos.
Se evidenció de los argumentos planteados por la recurrente en su escrito de formalización, que denunció el vicio de in motivación, en virtud que, a su decir, no guarda relación la decisión con lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo arguyó el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, señalando que los elementos aportados por la parte recurrente, durante el debate referentes a la manutención no fueron analizados y valorados, omitiendo los alegatos traídos al proceso, así obvió los medios idóneos para demostrar la capacidad del demandado contrarecurrente.
Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”, así como también está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Del mismo modo, esta Alzada, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-

En tal sentido, esta Jueza Superior Segunda se permite traer a colación el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Visto que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas por cuanto considera que el Juez del Tribunal A quo no las valoró, se deduce de la sentencia y los artículos anteriormente citados que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, estableció a su criterio el valor probatorio de las probanzas en actas y que según su convicción son capaz de persuadirlo subjetivamente actuando apegado a derecho y en pro de la justicia, es por esto que para quien hoy suscribe resulta improcedente que haya sido calificada dicha acción como una falta de inmotivación conocido por la doctrina como silencio de prueba, que si bien es cierto a través de estos informes se verifica la capacidad del obligado, no es menos cierto que el juez la consideró en virtud que realizó un análisis de hecho y derecho determinando que el contrarecurrente mantiene una relación financiera con los BANCOS MERCANTIL y VENEZUELA, en la cual se evidenció sus movimientos bancarios, y con las facturas e informes, la condición y requerimientos de la niña, con lo cual no queda establecido para quien suscribe, que existiera silencio de prueba, ya que la misma no fue evadida por el Tribunal A quo; por lo que de su valoración obtuvo convicción para establecer un Quantum de obligación de manutención y así poder establecer la capacidad del obligado más no es el único determinante para el mismo. Así se establece.
Ahora bien visto el caso que nos ocupa, esta alzada considera oportuno traer a colación lo preceptuado, en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Obligación de Manutención el cual señala:
Artículo 366:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

De allí que la obligación de manutención de los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Así que deben los progenitores asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
De esta manera, el objeto del presente recurso es la Fijación de Obligación de Manutención, cuya norma se regula en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

Éste es cónsone con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
“Artículo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.

Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho a partir de las limitaciones establecidas en las precitadas normas, tomando en cuenta las necesidades de la niña de marras y la capacidad económica del obligado de manutención.
De este modo de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el asunto N° AP51-V-2014-000467, en los folios noventa y dos (92) al cien (100), es menester para esta Alzada indicar que los informes suministrados por SUDEBAN, son relevantes para decidir la controversia en relación a la Obligación de Manutención, ya que nos demuestra la capacidad económica del obligado, demostrando los movimientos bancarios que el contrarecurrente maneja en su cuenta personal, concluyendo esta alzada que el peculio percibido por el ciudadano contrarecurrente, no se circunscribe a un salario percibido como trabajador dependiente, no obstante se observa que en la sentencia recurrida el Juez del Tribunal A quo indicó que el ciudadano ROGER JIMENEZ CHACÓN se desempeña como mecánico independiente, de este manera es evidente que el mismo tiene capacidad de coadyuvar a cubrir los gastos que requiere su hija, así se evidencia de los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 7027-00851, del Banco Mercantil, de la cual es titular el mencionado ciudadano, depósitos, cheques y transferencias, los cuales demuestran que efectivamente maneja una cantidad de dinero que pueden ser atribuidos como su capacidad económica, a fin de ilustrar lo concerniente se procede a indicar los depósitos y transferencias percibidos, de acuerdo a los períodos suministrados por el banco:
DEL 01/03/2014 AL 31/05/2014, CUENTA AHORRO NRO. 7027-00851
FECHA CONCEPTO cargo
12/03/2014 Dep. Cheq. Bs. 26.000,00
17/03/2014 Dep. Cheq. Bs. 70.000,00
18/03/2014 Dep. Efec. Bs. 4.000,00
27/03/2014 Dep. Cheq. Bs. 500,00
01/04/2014 Abono transfer. Automático Transf Bs. 1.650,00
07/04/2014 Abono transfer. Automático Transf Bs. 12.000,00
30/04/2014 Abono de Intereses. Bs. 5.800,00
09/05/2014 Abono transfer. Automático Transf Bs. 55.991,00
Total : Bs. Bs. 149.941,00

En vista de la información transcrita con anterioridad, se evidencia que el ciudadano percibe ingresos con relativa continuidad, en su cuenta bancaria y para el período indicado, cuestión que no pasa desapercibida para esta Jueza, evidenciándose que el obligado en manutención sí está en capacidad de generar montos dinerarios suficientes con su actividad laboral de mecánico independiente, tal como así lo afirmó durante la audiencia de juicio, para dar a su hija un nivel de vida adecuado, máxime cuando su hija requiere total apoyo de su parte ante la situación especial en la que se encuentra tanto desde el punto de vista físico motriz, como el alimenticio propiamente dicho, por que tal probanza será considerara para los efectos de la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.-
Por otra parte se evidenció que el demandado contrarecurrente posee una empresa que figura con el nombre de REDCOM LOGIC FAN C.A, sin embargo, la madre no logró demostrar a través de la documentación suministrada, los ingresos que éste percibe por esta actividad comercial, la cual no puede ser considerada para la fijación de monto de Obligación de Manutención, puesto que el documento en sí mismo no demuestra la capacidad económica del obligado en manutención y que ésta le haya proporcionado renta o beneficios más allá del inventario con que contaba en la que apertura dicha empresa, de acuerdo a lo señalado en el documento constitutivo de la misma, como son: Escritorios (2), Computadores (02), Sillas de Oficina (04) y Kits de Redes (02), (Folio 138 copias certificadas del asunto principal Pieza 2), lo cual asciende a un monto de capital de inicio de la empresa en Bolívares Veinte MIL (Bs. 20.000,00) para febrero de 2012. Y así se establece.
Ahora bien, se debe establecer cuáles son los requerimientos de la niña de autos, con lo cual es importante señalar que la niña tiene una condición especial, ya que fue diagnosticada con el Trastorno Motor Hipotónico con Síndrome de Hiperlaxitud, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente asunto en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal, pieza 2; con esto se demuestra aun mas la necesidad que tiene la niña de garantizarle efectiva obligación de manutención en virtud que la misma tiene como finalidad no solo la alimentación, sino también abarca otros aspectos mas amplios de la vida y este seria uno de ellos; en tal sentido tiene que ser considerado para la Fijación de la Obligación de Manutención.
Asimismo se desprende del escrito de formalización, que la recurrente hace mención a la bonificación del mes de septiembre, esta juzgadora le hace saber que para que exista esta bonificación especial debe constar en autos, que la niña se encuentra inscrita en una institución educativa, con lo cual le garantizaría gozar de esta bonificación y visto que en autos no consta inscripción alguna nada puede establecer esta Juzgadora, y así se establece.
Por último, y no menos importante se debe hacer mención a la solicitud del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por fertilización In Vitro, solicitados por la recurrente en el escrito de formalización, esta alzada considera que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76 establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos; La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

No es menos cierto que para que exista una obligación jurídicamente ejecutable, ésta surge cuando legalmente se encuentra establecida; por ende existe un acto que lo obliga a cumplirlo, con lo cual, mal podría esta juzgadora exigir un pago de una suma de dinero dentro de la obligación de manutención, por la concepción y desarrollo del embarazo, porque esos gastos no están inmersos dentro de esta obligación, ya que la disposiciones establecidas en los artículos 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes no tiene como finalidad resarcir cantidad de dinero por cargas de convenios, establecidos, antes de nacer el derecho, es decir tiene que existir y estar legalmente establecida la filiación, la cual va a generar un conjunto de consecuencias jurídicas, que harán posible que se deba dar cumplimiento a una serie de obligaciones, atribuidas a la madre y/o al padre, incluso garantizadas constitucionalmente.
Al respecto entiende quien suscribe que la recurrente considere que el padre de la niña tenga la obligación, de ayudar a los gastos con los que ella incurrió para la concepción y desarrollo del embarazo, punto que puede exigir la recurrente al padre, ya que moralmente ambos están en la obligación de ayudar al desarrollo de su hija, más no por intermedio de esta demanda de Fijación de Obligación de manutención, tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, y así se establece.
Así las cosas, vistos los anteriores señalamientos realizados por esta Juzgadora, le hace saber a la parte recurrente que los Jueces apreciarán las probanzas que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, por lo cual dichas pruebas aportadas por la recurrente, bien puede dar una apreciación de los gastos en cuanto a los requerimientos atribuidos a su hija, más sin embargo, deben ser apreciadas de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a todo evento no es un hecho controvertido que la niña de autos requiere alimentación, vestidos, educación, entre otros muchos aspectos, con lo cual aunque se haga una compra conjunta, es decir, para dilucidar un asunto como el presente a criterio de quien aquí decide, no hace falta facturas del supermercado para determinar que un padre, con una relación filial legalmente establecida debe garantizar obligación de manutención a sus hijos e hijas, en virtud de lo anterior se considera ajustado a derecho los motivo que tuvo el Juez del a quo para Declarar su fallo y tales facturas no son en sí mismas fundamentales para determinar el fondo en el presente asunto, especialmente cuando es obligación legal que los requerimientos que generan la niña de autos deben ser compartidos por ambos progenitores, por cuanto se observa que la progenitora es licenciada en enfermería, la cual ejerce en dos sitios diferentes y ambos empleos le generan ingresos económicos, es decir, está en capacidad de asumir parte de los requerimientos de su hija, y así se establece.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, y visto las necesidades de la niña y su Interés Superior, considera quien suscribe que debe fijarse un quantum de manutención acorde a la capacidad del obligado, a fin de garantizar una buena calidad de vida a la niña, así como de sus requerimientos básicos y especialísimo, además tomando en cuenta que ambos padres están en la obligación de asumir sus respectivas responsabilidades en la manutención de su hija común, y observando lo peticionado por la parte actora recurrente en su libelo de demanda en cuanto al quantum de la obligación de manutención que fue del noventa y cinco por ciento (95%) mensual de un salario mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de alimentos; no obstante, en este caso concreto y siendo que a partir del 18 noviembre 2014 (Folio 161 del asunto principal Pieza 2) se tiene por hecho sobrevenido la condición de salud de la niña, diagnosticada con Trastorno Motor Hipotónico con Síndrome de Hiperlaxitud, lo cual requiere una especial alimentación, tratamiento y terapias; aunado a que el progenitor labora como mecánico independiente y de acuerdo a las probanzas capaz de generar ingresos suficientes, es por lo que esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho asignar el monto que por el hecho sobrevenido son los reales requerimientos de la niña, en virtud de la condición de salud que presenta, monto que asciende a un salario y medio mínimo actual, por lo cual debe establecerse según lo peticionado, y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de la apelación, incoada por la ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.302, a favor de la niña marras, contra el ciudadano ROGER JOSE JIMENEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.759.681, y así se decide.
De este modo, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 11.132,52), equivalente a un (1) salario y medio (1/2) del salario mínimo actual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6181, Decreto Nº 1737, de fecha 08/05/2015, lo cuales deberán ser depositados por el progenitor en la cuenta que indique la progenitora ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, antes identificada, en partidas quincenales de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.566,26), cada una de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA SANTANDER, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 53.497, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.928.302, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2014-000467, por las razones de hecho y de derecho que se establecieron en el presente fallo.-
SEGUNDO: SE MODIFICA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por la recurrida y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.132,52), equivalente al un (1) salario y medio (1/2) del salario mínimo actual, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6181, Decreto Nº 1737, de fecha 08/05/2015, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta que indique la progenitora ciudadana LISET CLAVELINE ROJAS HERNANDEZ, en partidas quincenales de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMO (Bs. 5.566,26), cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no significa en modo alguno que si sube el salario mínimo también se incremente de manera automática el monto aquí fijado, a menos que se cumpla con los parámetros del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a que procede sólo cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
TERCERO: Se mantiene la bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir gastos navideños adicionales a la obligación de manutención del mes; mientras que, para la época escolar siempre que la niña de autos esté inscrita en una institución materno educativa el obligado en manutención cancelará la misma cuota que por obligación de manutención aporta mensual, es decir, la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.132,52). Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre, es decir, que no estén previstos dentro de a cuota ordinaria, gastos que deberán ser conversados y aprobados previamente entre los progenitores, en cuanto a gastos de educación, médicos, medicinas, odontológicos. Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibió un incremento en sus ingresos, el ajuste de la obligación de manutención deberá ser en el mismo porcentaje del incremento salarial del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la actora recurrente la pretensión del pago del 50% de los gastos por fertilización in Vitro, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente fallo.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/YM/Katerine-
ASUNTO: AP51-R-2014-015857
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-000467