REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006463
ASUNTO : SP21-S-2013-006463
REF:1361-2015

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada ANDREA SANCHEZ, Fiscala 9° del Ministerio Público.

• ACUSADO: DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha 17-06-1968, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida El Topón, calle 3 casa No. 12-100 frente al liceo miliar La Grita estado Táchira-

• DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MONCADA DIAZ

• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR VERA.

• VICTIMA: LUZ MARINA MONCADA DIAZ




RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de julio de 2013, la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ, denuncio al ciudadano DAVID YSAURO GOMEZ SANCHEZ, por cuanto sin razón alguna la insultó y la amenazo con matarla, situación que le generó zozobra e intranquilidad, en vista de esto los funcionarios del CICPC LA GRITA, procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, inspección técnica en el sitio del suceso y entrevista a la hija de la victima.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha 17-06-1968, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida El Topón, calle 3 casa No. 12-100 frente al liceo miliar La Grita estado Táchira por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de los funcionarios JOSE PEREZ, JOSE VIVAS y ELEAZAR DUQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, funcionarios actuantes en la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ, víctima en la presente causa.
3.- Declaración de la ciudadana YEIMY PAOLA RUEDA GONZALEZ.

4.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 24 de julio de 2013 donde los funcionarios del CICPC practican la aprehensión del imputado.
5.- Inspección Técnica No. 360 de fecha 24 de julio de 2013 en el sitio del suceso.

Pruebas ofrecidas por la Defensa:

La defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha 17-06-1968, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida El Topón, calle 3 casa No. 12-100 frente al liceo miliar La Grita estado Táchira, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo “

Se deja constancia que la victima LUZ MARINA MONCADA DIAZ, no compareció a la Audiencia Preliminar y fue debidamente representada por la Fiscalía.

La Defensa Abogada YOLIMAR VERA, quien manifestó: “ por cuanto mi defendido manifiesta previamente antes de entrar a sala ser inocente del hecho que se le imputa dado que libre de apremio sin coacción manifiesta su deseo de irse a juicio es por lo que la defensa solicita la apertura a juicio y por cuanto la misma fue imposible en la etapa de investigación promover pruebas para el descargo de la acusación, por tal motivo solicito que aquellas pruebas que favorezcan a mi defendido presentadas por el ministerio público, me adhiero a las mismas, pido con todo respeto se apertura a juicio, es todo”.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso. El Ministerio Público en el caso in comento ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 09 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio”, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MONCADA DIAZ

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Declaración de los funcionarios JOSE PEREZ, JOSE VIVAS y ELEAZAR DUQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, funcionarios actuantes en la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ, víctima en la presente causa.
3.- Declaración de la ciudadana YEIMY PAOLA RUEDA GONZALEZ.

4.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 24 de julio de 2013 donde los funcionarios del CICPC practican la aprehensión del imputado.
5.- Inspección Técnica No. 360 de fecha 24 de julio de 2013 en el sitio del suceso.



• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, le es imputable en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MONCADA DIAZ al determinarse que efectivamente el presunto agresor de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público:
1.- Declaración de los funcionarios JOSE PEREZ, JOSE VIVAS y ELEAZAR DUQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, funcionarios actuantes en la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ, víctima en la presente causa.
3.- Declaración de la ciudadana YEIMY PAOLA RUEDA GONZALEZ.

4.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 24 de julio de 2013 donde los funcionarios del CICPC practican la aprehensión del imputado.
5.- Inspección Técnica No. 360 de fecha 24 de julio de 2013 en el sitio del suceso.


Pruebas ofrecidas por la Defensa:

La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha 17-06-1968, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida El Topón, calle 3 casa No. 12-100 frente al liceo miliar La Grita estado Táchira, le es imputable la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MONCADA DIAZ, de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 09 del Ministerio Público en contra del imputado DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha 17-06-1968, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida El Topón, calle 3 casa No. 12-100 frente al liceo miliar La Grita estado Táchira, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MONCADA DIA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2013-6463