REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003884
ASUNTO : SP21-S-2014-003884
REF:1505-2015

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCAL: 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGEL PIÑANGO
AGRESOR: FREDDY OMAR ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
VICTIMA: JOHANA VALERO9
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En virtud que en feha 13 de octubre de 2015, este Tribunal señalo que se pronunciaría sobre la situación juridica del ciudadano FREDDY OMAR ZAMBRANO, quien falleció, una vez constara en autos la copia certificada del acta de defunción. Este Tribunal en tal sentido se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa por fallecimiento del imputado en los siguientes términos de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se sustenta el sobreseimiento en el acta de Defunción N° 108 de fecha 29 de septiembre de 2015 consignada en autos, en la cual consta la muerte del imputado FREDDY OMAR ZAMBRANO FERREIRA, a causa schock neurogénico Fractura Múltiple de cráneo, herida por arma blanca según certificación de la Dra. ARVEY GUEVARA, Médico Patólogo del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que cursa en el folio número ochenta y dos (82 y ochenta y tres (83) en tal sentido el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal “1.- La muerte del imputado, por lo que de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal, hecho que en el presente caso ha ocurrido.

Según Eric Pérez Sarmiento, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas. A su vez la Doctora Rose Marie España ha señalado que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.

Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL AGRESOR FREDDY OMAR ZAMBRANO FERREIRA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18368877, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-01-1987, de profesión albañil, letrado, residenciado en Calle 8 casa sin número Barrio 19 de abril Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA VALERO se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 300 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y asi se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FREDDY OMAR ZAMBRANO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18368877, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-01-1987, de profesión albañil, letrado, residenciado en Calle 8 casa sin número, Barrio 19 de Abril, Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA VALERO se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a su favor, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 300 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.