REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003688
ASUNTO : SP21-S-2015-003688
REF:1412-2015


INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha Martes veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el acto de presentación de los imputados: PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25023014, JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5021700, JHEIRIBET SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21220468 y BLANCA GENESIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5679766 quienes se encuentran incursos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
Solicitada por el abogado ALEJANDRO AVILA en su condición de fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25023014, JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5021700, JHEIRIBET SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21220468 y BLANCA GENESIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5679766 quienes se encuentran incursos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) tal y como consta en el ACTA de fecha 20 de octubre de 2015; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 20 de octubre de 2015, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención de los imputados de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:


SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha: Lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, siendo las (11:50 pm) horas de la noche, fue solicitada por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG ALEJANDRO AVILA, la aprehensión judicial de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25023014, JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5021700, JHEIRIBET SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21220468 y BLANCA GENESIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5679766, quienes se encuentras incursos presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 20 de octubre de 2015. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana JHEIRIBETH SANCHEZ HERNANDEZ, como a las 11 horas de la mañana, le dio de beber a su primogénita y la acostó a dormir, luego aproximadamente cuarenta y cinco minutos después se trasladó a la habitación a ver como se encontraba la niña, percatándose que la misma presentaba un color morado en su rostro, por lo que en compañía de su pareja de nombre PEDRO ACEVEDO, la trasladaron al centro asistencia, pero al momento de ingresar ya su hija se encontraba sin signos vitales, se le inquirió con quien vivía señalando que con sus abuelos maternos JOSE SANCHEZ y BLANCA HERNANDEZ. En este mismo orden de ideas el médico tratante pediatra, Dr. FRANCISCO NIETO, médico de guardia por el área de pediatría, informó que al momento de realizar el examen físico corporal a la niña, se percató que la misma presentaba múltiples desgarros del esfínter anal tanto externos como internos.
Los elementos de convicción que presente el Fiscal del Ministerio Público son:
1.- Acta de Investigación de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario HAROLD SALCEDO, adscrito al CICPC donde deja constancia de que el Hospital Materno Infantil Los Andes se encuentra una infante sin signos vitales.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2015, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron la Inspección Técnica en la casa de habitación de la niña victima en la presente causa.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2015, referida al Protocolo de Autopsia realizado por el Patólogo Forense Dr. VICTOR HUGO CAMARGO ARAQUE, donde manifiesta que la occisa presenta hematoma violáceo de 360° perianal desgarros antiguos de mucosa perianal en horas 12-1-3-4-6-7-10.
4.- Inspección Técnica No. 2524 de fecha 19 de octubre de 2015 practicada en el Hospital donde se encontraba la niña.
5.- Orden de inicio de la investigación de fecha 20 de octubre de 2015.
6.- Protocolo de Autopsia No. 5573 de fecha 19 de octubre de 2015.

Razones por las cuales, la representante fiscal solicita se ratifique la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado ALEJANDRO AVILA en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor privado abogado ABG. EVELIO CHACON RINCON, quien expuso: “El artículo 2 de la Constitución señala en nuestro país un estado democrático con preeminencia en los derechos humanos y ha sido el norte del Tribunal Supremo de Justicia, para manifestar que actúen con justicia y equidad y dar a cada quien lo que le corresponde y que el legislador le dice al Ministerio Público de actuar de buena fe, las normas que van en contra de la regla fundamental, en estado de libertad así el Ministerio Público en su actuar de solicitar una privación pero debe de estar en el marco de la necesidad y urgencia entre ellos hecho punible ese requisito se cumple segundo fundados elementos de convicción, que es concurrente ese elemento nos indica una pluralidad no basta de que tengamos una niña fallecida y presunción de abuso sexual y que han sido autor y que han sido autor y que hay que individualizar y que su conducta se ajusta presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta en quantum de la pena,, el legislador patrio que tiene que ser ponderado y otros elementos cuando la niña es la victima pero también cuando son victimas la familia de la niña, que se investigue si es que existe una posible equivocación y donde se ha demostrado que el medico forense ha sido cuestionado y que la autopsia considera esta defensa solicitar como diligencia de investigación que no se ordene la inhumación hasta tanto sea practicado una segunda experticia que pueda determinar dos cosas hay una duda elemento ambigua y una broco aspiración y luego el abuso sexual que se determine si fue objeto de abuso sexual, estoy seguro que no vamos encontrar una negativa en el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad y la niña no sea inhumado pudiera hacerse una experticia y viendo las fotografías si existen rasgos de carácter seminal se pudiera hacer una prueba de ADN con las personas cercanas a la niña diligencias que desde ya invoco la parte infine del artículo 257 de la Constitución bajo este criterio no están llenos los extremos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la privación que no hay una circunstancia en la comisión del hecho y libertad plena sino se considera oportuno por lo menos de una medida y continuar con la investigación en libertad son ellos los mas afectados por lo demás, es el mas adecuado es todo”.
CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) y siendo suficientes los elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados pudieran tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25023014 y JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-502 fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 19 de octubre de 2015, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 20-10-15 de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, decretada en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25023014 y JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5021700, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha diez (10) de octubre de 2015, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes deberán trasladar a los imputados al Centro Penitenciario de Occidente II.-
SEGUNDO: En cuanto a las ciudadanas JHEIRIBET SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21220468 y BLANCA GENIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5679766, quienes se encuentras incursas presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) este Tribunal considera procedente en derecho decretar medida cautelar a favor de las referidas ciudadanas en virtud de que observa esta Juzgadora que en el caso particular de las referidas ciudadanas no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que se otorga es la establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores cada una, que devenguen cada uno SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, venezolanos, domiciliados en San Cristóbal y que posean buena conducta y ASI SE DECIDE.
En este estado el Representante Fiscal ejerció el RECURSO DE APELACIONCON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar el mismo, la defensa se opuso al mismo.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25023014 y JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5021700 ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas JHEIRIBET SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21220468 y BLANCA GENIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5679766, quienes se encuentras incursas presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) este Tribunal considera procedente en derecho decretar medida cautelar a favor de las referidas ciudadanas en virtud de que observa esta Juzgadora que en el caso particular de las referidas ciudadanas no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que se otorga es la establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores cada una, que devenguen cada uno SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, venezolanos, domiciliados en San Cristóbal y que posean buena conducta y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II y ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena que no se realice la inhumación de la victima E.K.A.S (cuyos datos se omite por razones de ley) con la finalidad de que se practique una segunda autopsia por un experto diferente al que realizó la primera necropsia de ley.
QUINTO Se ordena la práctica de la Experticia Seminal, en caso de que en el cuerpo de la victima aparezcan rastros de semen y practicar la comparación con los imputados de autos.
SEXTO: En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ejerció el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelación a los fines de que resuelva el mismo, dejando constancia este Tribunal que el Representante Fiscal no fundamento oralmente dicho recurso. Así se decide.-
Líbrese boleta de traslado para los imputados, dejando constancia del estado físico en que se encuentran los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simples de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.-


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



LA SECRETARIA

ABG. ERIKA YANGUATIN