REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003651
ASUNTO : SP21-S-2015-003651
REF:1384-2015

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

AGRESOR: LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO
DEFENSOR: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE y ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Se inicia la presente causa por denuncia común de fecha 11 de octubre de 2015 interpuesta por MARIA ROZO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer sábado 10-10-2015 a las 6 de la tarde salí de mi residencia a beber con dos amigas de nombre Paola Dayana y un amigo de nombre Enrique, nos fuimos para la Pampa a tomar licor, luego se fue la luz, como a las 11 horas de la noche nos dirigimos para la casa de Enrique, a seguir tomando, al llegar nos pusimos a bailar, después de una hora nos fuimos Paola, Luigi, otro dos chamos y yo, para otra casa de un amigo de Enrique, que queda subiendo unas escaleras por ahí mismo en el sector, al llegar a la casa, me fui a dormir con Paola en un cuarto que nos prestaron, luego de unos minutos, entraron los tres sujetos entre ellos Luigi al cuarto donde estábamos y me halaron de los brazos y las piernas, amenazándome con un cuchillo y una pistola, que la cargaba Luigi y los cuchillos los otros chamos, me llevaron a otro cuarto, comenzamos a forcejear y me quitaron el pantalón, me apuntaron en la cara con la pistola para que me dejara quitar el resto de la ropa, en ese momento vi cuando entro Dixon, me sacudió el bolso y agarro mi teléfono celular, luego salió del cuarto, Luigi me penetro primero, golpeándome con sus manos en reiteradas oportunidades por la cara, mientras que los otros dos me obligaban a que les mamara el pene, luego se iban rotando para penetrarme, les rogaba que me dejara tranquila, me pare de la cama y fui al baño a vomitar, estando en el baño llego uno de los sujetos y me obligo a que le mamara el pene, les pedía que me dejaran ir en donde estaba mi hija, ellos lo único que hacían eran burlarse de mí, me colocaban el cuchillo en la cara y me decían que si quería que me fuera de la casa, todo eso paso como en un tiempo de dos horas, luego me dijeron que me fuera a bañar, les pregunte por Paola me respondieron que estaba golpeada en el otro cuarto, fui y desperté a Paola para que nos fuéramos de la casa, es todo”.-
Riela al folio cuatro (04) de autos, acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2015, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que lograron la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLLERO, posteriormente se trasladaron hasta la dirección del investigado donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CABALLERO, quién les hizo entrega de la vestimenta que portaba el investigado, luego realizaron un recorrido por el sector para ubicar a los otros ciudadanos, inmediatamente aprehendieron a un adolescente de nombre DICSON EMILIO MORENO GURERERO y procedieron a realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso, asimismo dejan constancia que el médico forense Miguel Pinto les hizo entrega de tres (03) hisopos impregnados de muestra del saco vaginal de la ciudadana victima en un receptáculo elaborado en material sintético de aspecto traslucido.


Al folio ocho (08) de autos, consta Inspección Técnica al sitio del suceso donde los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con las respectivas fijaciones fotográficas

Corre inserto al folio catorce (14) Examen Médico Forense, de fecha 11-10-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto practicado a la victima MARIA ROZO en el cual entre otras cosas se lee: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: TRAUMA CONTUSO EQUIMOTICO EN ANTEBRAZO DERECHO, TRAUMA CONTUSO EDEMATIZADO EN MEJILLA DERECHA Y MEJILLA IZQUIERDA NECESEITARA MAS O MENOS TRES DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS SE INFORMARA, AL EXAMEN GINCOLOGICO LEGAL DE HOY SE APRECIA GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD HIMEN ANULARCON ECOTADURAS MULTIPLES QUE LLEGAN A LA BASE DE INSERCIÓN, EQUIMOSIS ENHORQUILLA VULVAR, ANO RECTAL NORMAL, SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACION NO RECIENTE”.
Consta al folio (21) acta de investigación penal de fecha 11-10-2015, donde los funcionarios actuantes procedieron a tomar entrevista a los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, no dejando constancia a que persona entrevistaron.
Consta al folio (24) acta de entrevista tomada a la ciudadana ASTRID ARAQUE.-
Consta al folio (26) acta de entrevista tomada a la ciudadana INGRID ARAQUE.
Consta al folio (32) Regulación Prudencial realizada a un teléfono celular marca Black Berry modelo 3900, color negro valorado en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)
Cursa a los folios (34 y (35) retrato hablado.
Cursa al folio (37) Experticia No. 9700-0061-206-5069 de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica.-
Cursa al folio (38) Experticia No. 9700-0061-206-5070de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Seminal.
Cursa al folio (39) Experticia No. 9700-0061-206-5071 de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, seminal y hematológica.-
Cursa al folio (40) Experticia No. 9700-0061-206-5072 de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica
Consta al folio (42) la entrevista realizada al adolescente D. E. M, en compañía de su representante legal, ciudadana GRECIA MORENO, donde hace entrega del telefónico celular propiedad de la víctima en la presente causa y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de su aprehensión.
Al folio (44) consta entrevista realizada por la víctima, ciudadana MARIA ROZO momento en el cual reconoce a dos de las personas que abusaron de ella el día 11-10-2015.-
Cursa al folio (45) solicitud realizada por los funcionarios de investigación a la Fiscalía 19° para que solicite la privación de libertad a los adolescentes B.B y G.G, la cual fue acordada vía telefónica por la Jueza de Control Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, cedula de identidad V- 24779340., nacido en fecha 26-12-1994, soltero, profesión: obrero, residenciado en Sector El Corozo Barrio La Pampa, Calle Principal, Casa No. 0-24 Municipio Torbes del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO.


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló imputación a LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO, In continenti la Ciudadana Jueza declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-S-2015-003651, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana ABG. NORAIDA ISABEL GARICA DE SANTOS Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Décima Octava Ministerio Público, el imputado y sus abogados defensores privados. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROZO, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Penal, solicito la declaración de la victima como prueba anticipada, solicito que sea valorada la victima por parte del equipo interdisciplinario por parte de la psiquiatra y psicóloga. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima MARIA DE LOS ANGELES ROZO quien manifestó: “yo estaba en el Corozo y fuimos a tomar, allá había una vendimia y un toldo en la calle, había música y estábamos tomando, como se fue la luz, cuando llego, nos fuimos a la casa de ENRIQUE y nos fuimos a tomar y DAYANA se quedo dormida con ENRIQUE y nos fuimos a la otra casa y me fui con Paola, yo estaba durmiendo con Paola en una cama y cuando veo llegaron los tres y me pasaron para el otro cuarto, me quitaron el pantalón, tanto que el cierre me lo dañaron, la camisa no me la quitaron y yo empecé a llamar a Paola y me colocaron la pistola y me dijeron que me quitara la ropa y yo les preguntaba por PAOLA y ellos abusaron de mi y yo les dije que quería vomitar y ellos se reían y me dejaron ir al baño, ellos se reían, LUIYI busco un cuchillo y me amenazaban, y a Paola yo la estaba parando y no se quería parar y yo le preguntaba a ellos que donde estaba el teléfono y me decían y que yo me había caído en un barranco y que había botado el teléfono, mi bolso estaba vacío me robaron la cadena de plata de mi hija, el celular con el cargador y yo le contaba a PAOLA y ella no me creía y me decía que era mentira y yo le decía que me habían violado y me fui a la P. T. J. es todo. PREGUNTA LA FISCALA: “P: ¿María cuantos sujetos fueron? R: tres P: ¿el ciudadano que esta aquí presente abuso de ti? R: si, el fue que me puso la pistola en la cabeza. P: ¿por qué vía te abusaron? R: vaginal y oral. P: ¿el señor LUIS que te hizo, te penetro vía oral? R: si R: ¿y los otros dos? R: si P: ¿recuerdas si LUIS llego a eyacular dentro de ti? R: no ellos acabaron afuera, ellos no se cuidaban, ellos lo que hacían era me cogerme y que les mamara el huevo. P: ¿te amenazaron? R: con la pistola. P: ¿tuviste pleno consentimiento para estar con ellos? R: no, porque yo estaba durmiendo con PAOLA y ellos me obligaron. P: ¿el señor LUIS te obligo a tener relaciones sexuales? R: si el y otros dos. Es todo.” PREGUNTA LA DEFENSA: “P: ¿María porque se dirige usted hacia esa casa? R: porque fuimos a dormir, pero yo me fui con PAOLA, porque DAYANA se quedo con ENRIQUE. P: ¿a que distancia vive usted? R: en la Concordia. P: ¿conoce usted al señor LUIS? R: no ¿de quien es la casa donde ocurrieron los hechos? R: no. P: ¿usted le pregunto a alguien de quien era la casa? R: no ¿no le pregunto de quien era la casa ni a PAOLA? R: no P: ¿por qué se fue para allá? R: para dormir con PAOLA. P: ¿continuaron tomando? R: no P: ¿quién la invito a la casa? R: nos fuimos todos a dormir, eso paso en la madrugada P: ¿cuando usted dice que fueron para allá nadie le dice de quien era la casa? R: no P: ¿su amiga PAOLA también tomaba licor? R: si P: ¿y el señor LUIS? R: Si el estaba en la casa de ENRIQUE. P: ¿estaba tomando licor? R: si cerveza, ron y alcohol bajo cero. P: ¿usted llego a sentirse mareada? R: si, pero cuando paso eso estaba consciente. P: ¿dónde estaba su amiga PAOLA? R: durmiendo. P: ¿que hicieron cuando fueron a la casa? R: no recuerdo y yo estaba durmiendo con PAOLA. P: ¿Qué hora era? R: Como las cinco de la mañana, porque cuando yo fui hablar con PAOLA era ya las seis. P: ¿quienes estaban en la habitación? R: ellos en el cuarto. P: ¿y el celular quien te lo quito? R: DICSON. P: ¿cómo sabe que se llama DICSON? R: allá lo llamaban así. P: ¿qué hizo el? R: el me colocaba el teléfono y me decía vamos a fumar y yo lo acompañaba y no lo vi mas hasta que llegamos a la otra casa y el teléfono me lo quitaron y había una prueba de embarazo y no estaba tampoco, ni la colonia me vaciaron todo. P: ¿esa prueba de embarazo de quinen era? R: mía. P: ¿además de fumar y tomar ha consumido droga? R: no. Es todo.” PREGUNTA LA JUEZA: “P: ¿esa casa estaba cerca de donde estaban tomando? R: si P: ¿quiénes fueron a la casa? R: los adolescentes PAOLA y yo. P: ¿y LUIS? R: estaba en la casa. P: ¿PAOLA y tu se acostaron en la misma cama? R: yo con Paola en el mismo cuarto. P: ¿tenia puerta? R: no P: ¿a que hora fue eso? R: a las 5 de la mañana. P: ¿tu no gritaste, no dijiste nada? R: no, porque me apuntaron con un arma. P: ¿cómo sabes tú que eran ellos? R: porque ellos estaban en el baño. P: ¿cuándo tu vas al baño te dejaron ir sola? R: si P: ¿después que saliste del baño que paso? R: yo fui a PAOLA y le dije. P: ¿donde te golpearon? R: aquí en el brazo, en las piernas me duelen y en la cara me duele mucho. P: ¿qué te hizo LUIS específicamente? R: me apunto con la pistola y el cuchillo. P: ¿tu sabia que ellos tenían armas? R: Luis tenía un arma. P: ¿tu tenias conocimiento del arma? R: si P: ¿y la otra muchacha donde se quedo? R: con ENRIQUE. P: ¿cómo tu te vas a una casa así que no conoces? R: yo ellos? R: no. Es todo.”

De seguidas la Jueza impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, informándole que solo proceden en la Audiencia preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal, asimismo lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el imputado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO quien manifestó lo siguiente, ““estábamos tomando, primero yo no estaba en la vendimia en el toldo, yo estaba con ENRIQUE de ahí nos fuimos a la casa esa, que esta diciendo ella, nos fuimos ella PAOLA, los dos chamos y yo, ella se quedo con los otros dos chamos, solos los tres en un cuarto, y yo me quede con PAOLA, cuando yo voy para el otro cuarto ella estaba desnuda, con un muchacho de esos, estaba desnuda y no había ningún cuchillo, y yo le deje que si no quería estar conmigo y ella dice que si, que me quite la ropa, cuando eran las cinco y cuarenta ella dice que se iba a bañar y yo le digo que va hacer y ella dice que se va y es cuando sacamos el cuchillo, para que no se fuera a esa hora a la calle, ella llamó a la amiga y le dijo que donde estaba el celular y ella la misma amiga le dijo que ella se cayo por un barranco y que había perdido el celular y yo que no tenia el teléfono, cuando salimos de la casa ellas agarraron para un lado y nosotros para otro. Es todo.- PREGUNTA LA FISCALIA: “P: ¿LUIS NIÑO usted refirió que estaba con PAOLA y que ella estaba desnuda y que usted dice que usted le dijo quiere estar conmigo? R: ella estaba con BRAYAN y YILBER, y en ese momento ella estaba con BRAYAN y ella le dijo YILBER con usted no porque ni se le para y yo le dije que si no quería estar conmigo y ella dijo que si. P: ¿tuvo relaciones sexuales con la ciudadana María? R: si P: ¿usted conocía a la ciudadana MARIA ROZO? R: primera vez que la veía, yo tomaba con PAOLA y la amiga de ella. P: ¿conoce de vista trato de comunicación a PAOLA? R: si. P: ¿Desde hace cuanto tiempo? R: como un año. P: ¿y a las otras muchachas? R: si, pero solo a DAYANA como dos años. P: ¿quiénes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? R: ella, PAOLA uno de los menores y yo. P: ¿la ciudadana PAOLA estaba tomada? R: estaba ebria, pero sabia lo que hacia. P: ¿usted manifiesta que los muchachos sacaron los cuchillos para que no se fuera? R: para que no se fuera de la casa porque estaba muy oscuro y no le fuera a pasar nada por ahí. Es todo.” PREGUNTA LA DEFENSA: “P: ¿de quien era la casa? R: de YILBER. P: ¿quién tomo la decisión de irse a esa casa? R: todos P: ¿Cómo ocurrieron los hechos? R: Llegamos a la casa, ella se quedo en el cuarto con los otros dos chamos y yo con PAOLA y al rato PAOLA se quedo dormida y yo fui y YILBER estaba encima de ella, ella estaba con un muchacho. P: ¿cuándo usted llega y la ve desnuda a ella con BRAYAN que estaba haciendo YILBER? R: mirando R: ¿qué estaban haciendo específicamente? R: el la estaba penetrando. P: ¿y yo le dije que si no quería conmigo? R: ella me dice quítese la ropa y estuvo conmigo y con YILBER no porque no se le paraba. P: ¿en algún momento la amenazo? R: no P: ¿dónde estaba PAOLA? R: en el cuarto de al lado. P: ¿desde que hora? R: temprano, cuando usted esta ahí después de la penetración que paso? R: ella se fue al baño a vomitar y después ella dice que se va. P: ¿usted recuerda el momento que ella le dijo a PAOLA lo que había pasado? R: Si, que se fueron y ella le dice que no tenia el teléfono y la amiga de ella le dice que se le había caído en el barranco. P: ¿hacia donde se dirigieron MARIA y PAOLA? R: para el barrio. P: ¿además del muchacho YILBER quien mas vive en esa casa? R: la mama pero no esta con el. P: ¿qué se encontraba usted haciendo cuado fue detenido? R: echándome unas cervezas. P: ¿después de cuanto tiempo lo detuvieron? R: eso fue a las 5 de la mañana y me detuvieron a las 10 de la mañana. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE Y ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ0. quienes exponen: “una vez revisadas las presentes actas que conforman la presente causa, se observa que hay una denuncia, pero también se encuentra algunas actas de que existe una declaración de una de las personas que se encontraban para el momento de los hechos, y ella dice que la despertaron que María le dijo que se fueran para la casa y ella no le manifiesta lo que había pasado, lee textualmente al acta de entrevista de Paola, llama la atención que esta ciudadana manifiesta María la despierta pero no le dice nada existe las experticias y en algunas y constan aquí en algunas una inconsistencias que con un método positivo en otras negativo, tal como lo declara el ciudadano que se encontraba tomando y que el acceso carnal fue consentido por la victima y en razón que existen pruebas solicito se desestime la flagrancia, que el imputado fue detenido y se encontraba ingiriendo licor y no se encuentra claro como pasaron las cosas, que se encontraba tomada la victima y no recuerda porque fueron al sitio, que sea justo otorgar una medida sustitutiva, con presentación de fiadores, o presentación de custodios, presentaciones cortas y así someter al proceso al ciudadano, no se le respeta los derechos del imputado no fue incautado armas ni nada y en presencia de la victima la versión de ella no resulta consistente solicito medida sustitutiva. Es todo”


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Se inicia la presente causa por denuncia común de fecha 11 de octubre de 2015 interpuesta por MARIA ROZO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer sábado 10-10-2015 a las 6 de la tarde salí de mi residencia a beber con dos amigas de nombre Paola Dayana y un amigo de nombre Enrique, nos fuimos para la Pampa a tomar licor, luego se fue la luz, como a las 11 horas de la noche nos dirigimos para la casa de Enrique, a seguir tomando, al llegar nos pusimos a bailar, después de una hora nos fuimos Paola, Luigi, otro dos chamos y yo, para otra casa de un amigo de Enrique, que queda subiendo unas escaleras por ahí mismo en el sector, al llegar a la casa, me fui a dormir con Paola en un cuarto que nos prestaron, luego de unos minutos, entraron los tres sujetos entre ellos Luigi al cuarto donde estábamos y me halaron de los brazos y las piernas, amenazándome con un cuchillo y una pistola, que la cargaba Luigi y los cuchillos los otros chamos, me llevaron a otro cuarto, comenzamos a forcejear y me quitaron el pantalón, me apuntaron en la cara con la pistola para que me dejara quitar el resto de la ropa, en ese momento vi cuando entro Dixon, me sacudió el bolso y agarro mi teléfono celular, luego salió del cuarto, Luigi me penetro primero, golpeándome con sus manos en reiteradas oportunidades por la cara, mientras que los otros dos me obligaban a que les mamara el pene, luego se iban rotando para penetrarme, les rogaba que me dejara tranquila, me pare de la cama y fui al baño a vomitar, estando en el baño llego uno de los sujetos y me obligo a que le mamara el pene, les pedía que me dejaran ir en donde estaba mi hija, ellos lo único que hacían eran burlarse de mí, me colocaban el cuchillo en la cara y me decían que si quería que me fuera de la casa, todo eso paso como en un tiempo de dos horas, luego me dijeron que me fuera a bañar, les pregunte por Paola me respondieron que estaba golpeada en el otro cuarto, fui y desperté a Paola para que nos fuéramos de la casa, es todo”.-
Riela al folio cuatro (04) de autos, acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2015, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que lograron la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLLERO, posteriormente se trasladaron hasta la dirección del investigado donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CABALLERO, quién les hizo entrega de la vestimenta que portaba el investigado, luego realizaron un recorrido por el sector para ubicar a los otros ciudadanos, inmediatamente aprehendieron a un adolescente de nombre DICSON EMILIO MORENO GURERERO y procedieron a realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso, asimismo dejan constancia que el médico forense Miguel Pinto les hizo entrega de tres (03) hisopos impregnados de muestra del saco vaginal de la ciudadana victima en un receptáculo elaborado en material sintético de aspecto traslucido.


Al folio ocho (08) de autos, consta Inspección Técnica al sitio del suceso donde los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con las respectivas fijaciones fotográficas

Corre inserto al folio catorce (14) Examen Médico Forense, de fecha 11-10-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto practicado a la victima MARIA ROZO en el cual entre otras cosas se lee: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: TRAUMA CONTUSO EQUIMOTICO EN ANTEBRAZO DERECHO, TRAUMA CONTUSO EDEMATIZADO EN MEJILLA DERECHA Y MEJILLA IZQUIERDA NECESEITARA MAS O MENOS TRES DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS SE INFORMARA, AL EXAMEN GINCOLOGICO LEGAL DE HOY SE APRECIA GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD HIMEN ANULARCON ECOTADURAS MULTIPLES QUE LLEGAN A LA BASE DE INSERCIÓN, EQUIMOSIS ENHORQUILLA VULVAR, ANO RECTAL NORMAL, SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACION NO RECIENTE”.
Consta al folio (21) acta de investigación penal de fecha 11-10-2015, donde los funcionarios actuantes procedieron a tomar entrevista a los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, no dejando constancia a que persona entrevistaron.
Consta al folio (24) acta de entrevista tomada a la ciudadana ASTRID ARAQUE.-
Consta al folio (26) acta de entrevista tomada a la ciudadana INGRID ARAQUE.
Consta al folio (32) Regulación Prudencial realizada a un teléfono celular marca Black Berry modelo 3900, color negro valorado en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)
Cursa a los folios (34 y (35) retrato hablado.
Cursa al folio (37) Experticia No. 9700-0061-206-5069 de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica.-
Cursa al folio (38) Experticia No. 9700-0061-206-5070de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Seminal.
Cursa al folio (39) Experticia No. 9700-0061-206-5071 de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, seminal y hematológica.-
Cursa al folio (40) Experticia No. 9700-0061-206-5072 de fecha 12-10-2015 de Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica
Consta al folio (42) la entrevista realizada al adolescente D. E. M, en compañía de su representante legal, ciudadana GRECIA MORENO, donde hace entrega del telefónico celular propiedad de la víctima en la presente causa y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de su aprehensión.
Al folio (44) consta entrevista realizada por la víctima, ciudadana MARIA ROZO momento en el cual reconoce a dos de las personas que abusaron de ella el día 11-10-2015.-
Cursa al folio (45) solicitud realizada por los funcionarios de investigación a la Fiscalía 19° para que solicite la privación de libertad a los adolescentes B.B y G.G, la cual fue acordada vía telefónica por la Jueza de Control Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ROZO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la ciudadana MARIA ROZO y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno setenta (70) unidades tributarias, venezolanos, domiciliado en el estado Táchira, debiendo presentar los mismos carta de trabajo o certificación de ingresos visada por Contador público anexando los tres últimos estados de cuenta, carta de residencia y carta de buena conducta.- 2.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario cada treinta (30) días, líbrese oficio. 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en cuanto AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 423 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno setenta (70) unidades tributarias, venezolanos, domiciliado en el estado Táchira, debiendo presentar los mismos carta de trabajo o certificación de ingresos visada por Contador público anexando los tres últimos estados de cuenta, carta de residencia y carta de buena conducta.- 2.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario cada treinta (30) días, líbrese oficio. 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.-. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.- 3.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ROZO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.- Se admite la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014 y se fija la misma para esta misma fecha 13-10-2015 para oír a la víctima en la presente causa. Así se decide.- En razón de la interposición del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, el cual no fue fundamentado por la representación fiscal, la defensa se opuso a la tramitación del recurso por efecto suspensivo, en consecuencia este Tribunal ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira para que resuelva el recurso por efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18° una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

Secretaria