REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003622
ASUNTO : SP21-S-2015-003622
REF:1366-2015


INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha Sábado diez (10) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el acto de presentación de imputado: OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 81404265, de oficio obrero, domiciliado en El Palmar Nuevo, Sector 05, Calle Principal, Casa No. 06 Parroquia Torbes Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 02765178802, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la K.P (se omite por razones de Ley), ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
Solicitada por la abogada KHARINA HERNANDEZ en su condición de fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 81404265, de oficio obrero, domiciliado en El Palmar Nuevo, Sector 05, Calle Principal, Casa No. 06 Parroquia Torbes Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 02765178802 quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la K.P (se omite por razones de Ley), tal y como consta en el ACTA de fecha 30 de septiembre de 2015; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 30 de septiembre de 2015, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre de 2015, la adolescente KERLIN PLAZAS, interpone denuncia en contra de su papa OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS, ya que el día 15-09-2014, aproximadamente a las 10 horas de la noche, ella se encontraba en la casa de su mama SLENDY DE PLAZAS, cuando llego su papa todo borracho a tratar a su mama de Perra, puta y zorra entonces su mama le dice Kerly haga el favor y acompañe a su papa y le dijo a su papa usted esta borracho deje de decir groserías a su mama, vámonos para su casa, él le dijo si hija vámonos, al llegar a la casa de su papa ya eran como las 11 de la noche, entraron a la casa y fue ahí donde su papa la lanzo hacia la cama y empezó a quitarle la ropa, luego me empeloto saco su pipi y le abrió las piernas y le hacia muy duro hasta que su pipi entro en su totona, ella comenzó a gritar porque le ardía y su papa le tapó la boca y le dijo (TRANQUILA ESTO ES POR TU BIEN YO TE AMO HIJA MIA) luego saco su pene de su vagina, ella como pudo se levantó a buscar las llaves de la casa para irse estaba muy nerviosa y votaba mucha sangre, su papa se dio cuenta y la agarro fuertemente de los brazos y la lanzo a la cama de nuevo se le monto encima y comenzó de nuevo a meterle su pena por su vagina, luego él se acostó ella esperó que fueran las 7 de la mañana y se fue para la casa de su mama…”
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta bajo el No.MP- 460819-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la solicitud, a saber:
1.- Recepción de la denuncia en fecha 30 de septiembre de 2015, por la adolescente KERLIN PLAZAS, en contra de su papa OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS, ya que el día 15-09-2014, aproximadamente a las 10 horas de la noche, ella se encontraba en la casa de su mama SLENDY DE PLAZAS, cuando llego su papa todo borracho a tratar a su mama de Perra, puta y zorra entonces su mama le dice Kerly haga el favor y acompañe a su papa y le dijo a su papa usted esta borracho deje de decir groserías a su mama, vámonos para su casa, él le dijo si hija vámonos, al llegar a la casa de su papa ya eran como las 11 de la noche, entraron a la casa y fue ahí donde su papa la lanzo hacia la cama y empezó a quitarle la ropa, luego me empeloto saco su pipi y le abrió las piernas y le hacia muy duro hasta que su pipi entro en su totona, ella comenzó a gritar porque le ardía y su papa le tapó la boca y le dijo (TRANQUILA ESTO ES POR TU BIEN YO TE AMO HIJA MIA) luego saco su pene de su vagina, ella como pudo se levantó a buscar las llaves de la casa para irse estaba muy nerviosa y votaba mucha sangre, su papa se dio cuenta y la agarro fuertemente de los brazos y la lanzo a la cama de nuevo se le monto encima y comenzó de nuevo a meterle su pena por su vagina, luego él se acostó ella esperó que fueran las 7 de la mañana y se fue para la casa de su mama…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios MARLYN RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, donde dejan constancia en esta misma fecha, le tomaron entrevista a la ciudadana SLEDY CATAÑO, madre de la víctima quien manifestó: “BUENO RESULTYA SER QUE EL DIA MIERCOLES 30-08-2015 EN HORAS DE LA TARDE SE ME ACERCO MI HIJA LA ADOLESCETE K.V.P.C DICIENDOME QUE SU PAPA EL CIUDADANO OSCAR PLAZA HABIA ABUSADO DE ELLA EN LOS PRIMEROS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, QUE LE TAPO LA BOCA Y LE QUITO LA ROPA Y LA VIOLO, ELLA NO ME QUERIA DECIR POR MIEDO Y DESDE ESA FECHA ELLA CAMBIO MUCHO CONMIGO, ME MIRA FEO, ME CONTESTA REBELDE, ES TODO”
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de octubre de 2015, donde los funcionarios del CICPC, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS
4.- Inspección Técnica sin número de fecha 09 de octubre de 2015, donde los funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, dejan constancia de las características del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.-
5.- Partida de Nacimiento de la victima a los fines de evidenciar que se trata de una adolescente y el vínculo consanguineo con el imputado de autos.
6.-Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima por el Dr. Arvey Armando Guevara, en el cual señala: “HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORA 7 Y 5 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION DESFLORACION NO RECIENTE”
7.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE K.V.P.C, por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien concluye: “ESTA ADOLESCENTE REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE UN TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO, EL CUAL SE PRESENTA COMO RESPUESTA A LA EXPOSOCION DE UN ACONTECIMIENTO O SITUACION ESTRESANTE, CON SINTOMAS DEPRESIVOS E IDEACION SUICIDA”
8.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha: Viernes nueve (09) de octubre de 2015, siendo las (10:00 pm) horas de la noche, fue solicitada por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG KHARINA HERNANDEZ, la aprehensión judicial del ciudadano: OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 81404265, de oficio obrero, domiciliado en El Palmar Nuevo, Sector 05, Calle Principal, Casa No. 06 Parroquia Torbes Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 02765178802 quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la K.P, vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 10 de octubre de 2015. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta bajo el No.MP-460819-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la solicitud, a saber:

1.- Recepción de la denuncia en fecha 30 de septiembre de 2015, por la adolescente KERLIN PLAZAS, en contra de su papa OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS, ya que el día 15-09-2014, aproximadamente a las 10 horas de la noche, ella se encontraba en la casa de su mama SLENDY DE PLAZAS, cuando llego su papa todo borracho a tratar a su mama de Perra, puta y zorra entonces su mama le dice Kerly haga el favor y acompañe a su papa y le dijo a su papa usted esta borracho deje de decir groserías a su mama, vámonos para su casa, él le dijo si hija vámonos, al llegar a la casa de su papa ya eran como las 11 de la noche, entraron a la casa y fue ahí donde su papa la lanzo hacia la cama y empezó a quitarle la ropa, luego me empeloto saco su pipi y le abrió las piernas y le hacia muy duro hasta que su pipi entro en su totona, ella comenzó a gritar porque le ardía y su papa le tapó la boca y le dijo (TRANQUILA ESTO ES POR TU BIEN YO TE AMO HIJA MIA) luego saco su pene de su vagina, ella como pudo se levantó a buscar las llaves de la casa para irse estaba muy nerviosa y votaba mucha sangre, su papa se dio cuenta y la agarro fuertemente de los brazos y la lanzo a la cama de nuevo se le monto encima y comenzó de nuevo a meterle su pena por su vagina, luego él se acostó ella esperó que fueran las 7 de la mañana y se fue para la casa de su mama…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios MARLYN RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, donde dejan constancia en esta misma fecha, le tomaron entrevista a la ciudadana SLEDY CATAÑO, madre de la víctima quien manifestó: “BUENO RESULTYA SER QUE EL DIA MIERCOLES 30-08-2015 EN HORAS DE LA TARDE SE ME ACERCO MI HIJA LA ADOLESCETE K.V.P.C DICIENDOME QUE SU PAPA EL CIUDADANO OSCAR PLAZA HABIA ABUSADO DE ELLA EN LOS PRIMEROS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, QUE LE TAPO LA BOCA Y LE QUITO LA ROPA Y LA VIOLO, ELLA NO ME QUERIA DECIR POR MIEDO Y DESDE ESA FECHA ELLA CAMBIO MUCHO CONMIGO, ME MIRA FEO, ME CONTESTA REBELDE, ES TODO”
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de octubre de 2015, donde los funcionarios del CICPC, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS
4.- Inspección Técnica sin número de fecha 09 de octubre de 2015, donde los funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, dejan constancia de las características del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.-
5.- Partida de Nacimiento de la victima a los fines de evidenciar que se trata de una adolescente y el vínculo consanguineo con el imputado de autos.
6.-Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima por el Dr. Arvey Armando Guevara, en el cual señala: “HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORA 7 Y 5 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION DESFLORACION NO RECIENTE”
7.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE K.V.P.C, por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien concluye: “ESTA ADOLESCENTE REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE UN TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO, EL CUAL SE PRESENTA COMO RESPUESTA A LA EXPOSOCION DE UN ACONTECIMIENTO O SITUACION ESTRESANTE, CON SINTOMAS DEPRESIVOS E IDEACION SUICIDA”
8.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
Razones por las cuales, la representante fiscal solicita se ratifique le medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado JOCSAN DELGADO en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor público abogado: ABG. WILLY MEDINA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de K.V.P.C y siendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 09 de octubre de 2015, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 10-10-15 de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, solicito la RATIFICACION de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha diez (10) de octubre de 2015, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes deberán trasladar al imputado al Centro Penitenciario de Occidente II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 81404265, de oficio obrero, domiciliado en El Palmar Nuevo, Sector 05, Calle Principal, Casa No. 06 Parroquia Torbes Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 02765178802 quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la K..V.P.C SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense al Imputado y a la victima. Líbrese Oficio.
QUINTO Se ordena la práctica de la Experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia, líbrese oficio.
SEXTO: Se admite LA PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el día MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 2 P.M DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014.

Líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.-


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



LA SECRETARIA

ABG. ERIKA YANGUATIN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003625
ASUNTO : SP21-S-2015-003625
REF:1367-2015

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTH AROLDO NAVAS ÑERA y WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana ELBIA AGUIRRE, quién señala que los ciudadanos LIBARDO y JOSE IVAN la empezaron a golpear la agarraron del pelo y la tiraba para todas partes, la golpearon por la espalda de manera brusca, diciéndole perra, la amenazaban con que la iban a matar, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, venezolanos, natural de coloncito y de Cúcuta, hijos de JESUS OMAÑA y MARIA OMAÑA PASTORA CACERES y JULIO ANAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24694651 y V-20881087, nacidos en fecha 31-03-1995 y 07-04-1959, domiciliados en Vía Principal Casería La Azulita casa sin número, Umuquena Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, teléfono 04247583136 y 04266029477, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELBIA AGUIRRE.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana ELBIA AGUIRRE, quién señala que los ciudadanos LIBARDO y JOSE IVAN la empezaron a golpear la agarraron del pelo y la tiraba para todas partes, la golpearon por la espalda de manera brusca, diciéndole perra, la amenazaban con que la iban a matar, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, venezolanos, natural de coloncito y de Cúcuta, hijos de JESUS OMAÑA y MARIA OMAÑA PASTORA CACERES y JULIO ANAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24694651 y V-20881087, nacidos en fecha 31-03-1995 y 07-04-1959, domiciliados en Vía Principal Casería La Azulita casa sin número, Umuquena Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, teléfono 04247583136 y 04266029477, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELBIA AGUIRRE, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.-. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.- 3.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ELBIA AGUIRRE entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELBIA AGUIRRE y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, venezolanos, natural de coloncito y de Cúcuta, hijos de JESUS OMAÑA y MARIA OMAÑA PASTORA CACERES y JULIO ANAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24694651 y V-20881087, nacidos en fecha 31-03-1995 y 07-04-1959, domiciliados en Vía Principal Casería La Azulita casa sin número, Umuquena Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, teléfono 04247583136 y 04266029477, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELBIA AGUIRRE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada SESENTA días (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la aprehensión de los imputados LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, venezolanos, natural de coloncito y de Cúcuta, hijos de JESUS OMAÑA y MARIA OMAÑA PASTORA CACERES y JULIO ANAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24694651 y V-20881087, nacidos en fecha 31-03-1995 y 07-04-1959, domiciliados en Vía Principal Casería La Azulita casa sin número, Umuquena Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, teléfono 04247583136 y 04266029477, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELBIA AGUIRRE por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ciudadanos LIBARDO HUMBERTO OMAÑA CONTRERAS y JOSE IVAN CACERES ANAYA, venezolanos, natural de coloncito y de Cúcuta, hijos de JESUS OMAÑA y MARIA OMAÑA PASTORA CACERES y JULIO ANAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24694651 y V-20881087, nacidos en fecha 31-03-1995 y 07-04-1959, domiciliados en Vía Principal Casería La Azulita casa sin número, Umuquena Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, teléfono 04247583136 y 04266029477, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELBIA AGUIRRE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones cada SESENTA (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.-. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.- 2.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ELBIA AGUIRRE entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

Secretaria


CAUSA PENAL SP21-S-2015-3625