REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2015
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2014-000176
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.670.554 y V.- 3.428.011., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Táchira, representada por el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JASLEY LILIBETH ROMERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.706.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 entre Calle 10 y Pasaje Acueducto, Unicentro el Angel, piso 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2014 por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, asistidos por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 24 de Abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 29 de Julio de 2014 y finalizó en fecha 17 de Diciembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12 de Enero de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
Con respecto al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL:
• Que inicio en fecha 01 de Agosto de 1994, a prestar sus servicios como Guarda Dique;
• Que en fecha 30 de junio de 2008, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo;
• Que su horario de trabajo era de turnos rotativos y de equipo;
• Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos, contra la Cooperativa para la cual prestaba servicios
• Que en fecha 01 de julio de 2008, fue contratado de manera indirecta por la empresa HIDROSUROESTE, a través de un intermediario denominado ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L.;
• Que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedido de manera injustificada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L., y solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos;
• Que en fecha 22 de abril de 2009, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L., procedió al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos causados desde el 09 de enero de 2009 hasta el día 22 de abril de 2009;

Con respecto al ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES:
• Que inició la relación de trabajo el día 02 de mayo de 2000, para la empresa de HIDROSUROESTE, desempeñando el cargo de Guarda Dique;
• Que fue despedido de manera injustificada en fecha 30 de junio de 2008, por la empresa HIDROSUROESTE;
• Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, el reclamo de Reenganche y pago de salarios caídos, contra la Cooperativa para la cual prestaba servicios;
• Que en fecha 01 de Julio de 2008, fue contratado de manera indirecta por la empresa HIDROSUROESTE, a través de un intermediario denominado ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L.;
• Que su horario de trabajo era de turnos rotativos y de equipo;
• Que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedido de manera injustificada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L., y solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 22 de abril de 2009 la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L., procedió al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos causados desde el 09 de enero de 2009 hasta el día 22 de abril de 2009;
• Que los trabajadores intentaron un pliego conflictivo, así como también una mesa técnica de dialogo.
• Que el último salario que devengaron los trabajadores fue el de Bs. 930,00, y prestaron sus servicios para las empresas INVERSIONES ALTO PRADO C.A., COMSACA, REYMA C.A.,
• Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectuaron el reclamo contra su patrono y por cuanto no se llego a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudieron por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por acreencias laborales la cantidad de Bs. 75.973,83.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Alegó la prescripción de la presente acción por cuanto desde el 14/08/2009, los actores dieron por terminada la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y la pretensión inicialmente fue interpuesta en fecha 28/09/2012, transcurriendo más de un año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo;
• Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES;
• Rechazo negó y contradijo el hecho de que los demandantes hayan trabajado para HIDROSUROESTE;
• Alegó que la contratación pública se hace por canales irregulares;
• Rechazo, negó y contradijo la sustitución patronal que alega la contraparte;
• Rechazo, negó y contradijo que su representada era la pagadora del salario por el oficio que desempeñaban los demandantes;
• Rechazo, negó y contradijo que los demandantes prestaron sus servicios personales a HIDROSUROESTE;
• Rechazo, negó y contradijo que HIDROSUROESTE no ha cumplido con las obligaciones ni directamente ni a través de las operadoras;
• Rechazo, negó y contradijo el alegato de la contraparte cuando afirma el hecho de que HIDROSUROESTE fue el patrono directo de los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Recibos de pago de salarios a nombre del trabajador ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corren insertos a los folios 73 y 443 ambos inclusive de la I pieza. Por constituir documentos apócrifos no oponibles a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que las promueve y a su vez por ser documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago a nombre del trabajador ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corren insertos a los folios 02 y 40 ambos inclusive de la II pieza. Por constituir documentos apócrifos no oponibles a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que las promueve y a su vez por ser documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 08/02/2008 a nombre del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corre inserto al folio 41 de la II pieza. Por constituir un documento apócrifo no oponible a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que la promueve y a su vez por ser un documento emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 05/05/2009, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corre inserto a los folios 42 y 43 ambos inclusive de la II pieza. En principio por tratarse de documentos suscritos por un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, específicamente de la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (corre inserta en el folio 181 al 187 de la III pieza del presente expediente), se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las constancias de trabajo del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, de fecha 05/05/2009.
• Expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, acciona contra la Asociación Cooperativa Plaberpa C.A., corre inserto a los folios 44 al 83 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No.056-2009-01-00151, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión del reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE ARENAS SANDOVAL contra la ASOCIACION COOPERATIVA PLABERPA C.A.
• Recibo de pago cancelación de pasivos laborales correspondientes a los años 1999 y 2000, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corre inserto a los folio 84 al 89 ambos inclusive de la II pieza. Por constituir documentos apócrifos no oponibles a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que las promueve y a su vez por ser documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago de salarios a nombre del trabajador ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, corren insertos a los folios 90 y 197 ambos inclusive de la II pieza. Por constituir documentos apócrifos no oponibles a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que las promueve y a su vez por ser documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago a nombre del trabajador ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, corren insertos a los folios 198 y 216 ambos inclusive de la segunda Pieza. Por constituir documentos apócrifos no oponibles a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que las promueve y a su vez por ser documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 11/02/2008 a nombre del ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, corre inserto al folio 217 de la II pieza. Por constituir un documento apócrifo no oponible a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que la promueve y a su vez por ser un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde el ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, acciona contra la Asociación Cooperativa Plaberpa C.A., corre inserto a los folios 218 al 243 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente signado con el No.056-2009-01-00153, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión del reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES contra la ASOCIACION COOPERATIVA PLABERPA C.A.
• Copia certificada del expediente No SP01-L-2011-000278, contentiva de diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, y anexos interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada, corren insertos a los folios 244 al 258 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales en cuanto a la existencia del expediente No SP01-L-2011-000278 llevado por el Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

2) Informes:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, ubicado en el centro Comercial el Tama, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal:
• Si la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., procedió a inscribirse en el Registro Nacional de empresas y establecimientos; si obtuvo el número de identificación laboral (NIL).
• Si en esa inspectoría se tramito un pliego de peticiones con carácter conflictivo entre las empresas HIDROSUROESTE, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., HMB INGENIERÍA C.A., y otras; En que número de expediente se encuentra contenida el pliego de peticiones con carácter conflictivo; Si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET); De cuantas piezas consta el referido expediente; La fecha de entrada o de presentación de dicho asunto; El resumen de los puntos que se debatieron en el pliego de peticiones con carácter conflictivo; La fecha en que se procedió a cerrar dicho pliego de peticiones con carácter conflictivo; Las razones por las cuales se cerró dicho pliego de peticiones con carácter conflictivo; si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectados; Que dicho despacho se sirva remitir a este Tribunal fotocopia certificada de dichas actuaciones administrativas.
• Si en esa Inspectoría se instalaron mesas técnicas de conciliación entre la empresa HIDROSUROESTE, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., y otras; En que numero de expediente se encuentra contenidas las mesas técnicas de conciliación; si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET); De cuantas piezas consta el referido expediente; La fecha de entrada o de pretensión de dicho asuntos; El resumen de los puntos que se debatieron o discutieron en dicha mesa técnica de conciliación; La fecha en que se procedió a cerrar dicha mesa de conciliación; Las razones por las cuales se cerró dicha mesa de conciliación; Si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectados; Que dicho despacho se sirva remitir a este Tribunal fotocopia certificada de dichas actuaciones administrativas.
• A la Sala de Sindicatos y Negociaciones Colectivas, para que informe por escrito en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo concerniente: A las empresas CONTRATISTAS DE CUSTODIA, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTOS, ALCANTERILLADO, CLOACAS O SIMILARES, de los siguientes aspectos; Si reposan en los archivos las de los años 1998, la que fue presentada en fecha 01/11/2000; 10/06/2002; 06/12/2004; 22/03/2007, todas representadas por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET); una vez que se constate su existencia; Que dicho despacho se sirva remitir a este Tribunal fotocopia certificada de dichas actuaciones administrativas.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto dicha prueba fue promovida en términos idénticos en el expediente que cursó por ante este mismo Tribunal signado con el N° SP01-L-2012-000541, de la cual se recibió respuesta, en consecuencia, constituyó un hecho notorio judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Ordenes de pago emitida por la empresa HIDROSUROESTE para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., corre inserto a los folios 265 al 277 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carta de buena pro, donde resulto beneficiada con la adjudicación la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L., bajo el No. 3238, de fecha 30/06/2008, corre inserto al folio 278 de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de servicio entre HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L., bajo el No HSO-2008—PPTO/GASTOS (2008)-046, de fecha 01/07/2008 hasta 31/12/2008, corre inserto a los folios 279 al 294 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia del cheque No 61002608, de fecha 13/08/2009, del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 6.200,00, emitido por ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L. a nombre del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corre inserto al folio 295 de la II pieza. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Escrito de renuncia al reclamo por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dirigido al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14/08/2009, suscrito por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL, corre inserto al folio 296 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del escrito renuncia al reclamo por concepto de reenganche y pago de salarios caídos dirigido al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14/08/2009.
• Copia del cheque No S- 92 110026108, de fecha 13/08/2009, del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 6.200,00, emitido por ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLABERPA R.L. a nombre del ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, corre inserto al folio 297 de la II pieza. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Escrito de renuncia al reclamo por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dirigido al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14/08/2009, suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, corre inserto al folio 298 de la segunda Pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del escrito renuncia al reclamo por concepto de reenganche y pago de salarios caídos dirigido al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14/08/2009.
• Carta de buena pro, donde resulto beneficiada con la adjudicación la CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FREIBAR C.A., bajo el No 3729 de fecha 22/12/2009, corre inserto al folio 299 de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de servicio entre HIDROSUROESTE y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FREIBAR C.A., bajo el No HSO-2008—PPTO/GASTOS (2010)-003, de fecha 01/01/2010 hasta 31/12/2010, corre inserto a los folios 300 al 311 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Ordenes de pago emitida por la empresa HIDROSUROESTE para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FREIBAR C.A., corre inserto a los folios 312 al 277 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Declaración de comerciante suscrita por el representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FREIBAR C.A., dirigida a la empresa HIDROSUROESTE, de fecha 01/02/2010, corre inserto al folio 315 de la II pieza. Por tratarse de documentos suscrito por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Informes:
3.1 Al Banco de Venezuela, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Emitan copia certificada del histórico de pagos realizados a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.670.554 y V- 3.428.011, por la empresa COOPERATIVA PLABERPA R.L., a través de cheques o depósitos a favor de los mencionados ciudadanos, de la cuenta corriente 0102-0446-13-0000043656.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio GRC-2015-51162, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrito por Suministro de Información de Cliente ciudadana Carmen Vargas, en el cual se anexó la los movimientos desde la apertura julio 2008 hasta marzo 2015, de las cuentas 0102-0446-16-01-00013172 y 0102-0446-16-01-00013174, corre inserta en los folios 14 al 174 de la III pieza del presente expediente.

3.2 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira, ubicado en el centro Comercial el Tama, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal:
• Si efectivamente los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.670.554 y V- 3.428.011, formaban parte de la de la nómina de la Compañía Anónima Hidrológica de la región Suroeste, Rif G-20008085-0 y NIL: 111845-1, de acuerdo a las declaraciones trimestrales presentadas por mi representada hasta el tercer trimestre del año 2009.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandada HIDROSUROESTE negó la prestación de servicios de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES.

3.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal:
• Cuenta individual del IVSS, a nombre de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.670.554 y V- 3.428.011.

De la cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No. 0443/2015, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina de San Cristóbal, donde se anexaron los movimientos históricos de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARENAS SANDOVAL y CARLOS ALFONSO AGELVIS COLMENARES, corren insertos en los folios 181 al 187 de la III pieza del presente expediente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demanda la excepción de prescripción. Dicha prescripción fue fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 09/01/2009 y que si bien los demandantes interpusieron una primera demanda en vía judicial en fecha 18/04/2011, para la fecha de interposición de esa primera demanda ya había transcurrido más de un año y ocho meses desde que finalizó la relación de trabajo, período superior al lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una lectura del escrito de demanda se observa que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que los ciudadanos LEONARDO ARENAS y CARLOS AGELVIS dejaron de prestar servicios el 09/01/2009. y de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que los demandantes una vez que dejaron de prestar servicios interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual les fue declarada con lugar.

También se evidencia que dicho procedimiento de reenganche, finalizó mediante comunicaciones de fecha 14/08/2009 suscritas por los trabajadores que corren insertas a los folios 296 y 298 de la segunda pieza del presente expediente a través de las cuales desisten expresamente de su voluntad de ser reenganchados en la empresa y reciben el pago de sus indemnizaciones por despido injustificado así como sus salarios caídos.

En tal sentido, a partir de dicha fecha, se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo) para que los demandantes interpusieran su reclamación en vía judicial o administrativa (pues allí finalizó la relación de trabajo), en consecuencia, dicho lapso finalizaría el 14/08/2010, es decir, tendrían los demandantes oportunidad hasta esa fecha para interponer una reclamación por cobro de prestaciones sociales bien sea en vía judicial o en vía administrativa.

De una revisión del expediente se observa que los demandantes no interpusieron durante el período 14/08/2009 al 14/08/2010 ninguna reclamación ni en vía administrativa ni en vía judicial, habría que revisar si la demandada realizó durante ese período algún capaz de interrumpir la prescripción y para ello, alegaron los demandantes que HIDROSUROESTE mediante un reconocimiento de deuda y pago habría interrumpido tal prescripción.

Para demostrar la interrupción de la prescripción los demandantes promovieron una prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo la cual para la fecha de publicación de la presente decisión no había sido incorporada al expediente, sin embargo, debe señalarse que dicha prueba fue promovida en términos idénticos en el expediente que cursó por ante este mismo Tribunal signado con el N° SP01-L-2012-000541 en consecuencia, por constituir un hecho notorio judicial, luego de la revisión de la repuesta del Inspector del Trabajo, se evidenció la existencia de unas mesas de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no observó este Juzgador con dicha prueba que la demandada haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Sin embargo, adicionalmente a la prueba de informes promovida a la Inspectoría del Trabajo, observa este Juzgador que los demandantes promovieron pruebas insertas a los folios 312 al 314 ambos inclusive de la segunda pieza (que no fueron desconocidos por la demandada), que evidencian pagos realizados por la empresa HIDROSUROESTE a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO FREIBAR C.A., surge la interrogante sobre si dichos pagos pudieron interrumpir o no la prescripción.

Al respecto, debe señalarse que de las documentales insertas a los folios 299 al 315 se evidencia que entre HIDROSUROESTE y FREIBAR existió una relación de tipo comercial y que HIDROSUROESTE estaba en conocimiento que FREIBAR como consecuencia de dicha relación de carácter comercial tenía 42 trabajadores. Adicionalmente a ello, las representantes de la empresa HIDROSUROESTE negaron expresamente que los demandantes le prestaran servicios directamente a ella pero reconocieron en el escrito de contestación de demanda que los demandantes prestaron servicios para diferentes empresas contratistas de HIDROSUROESTE entre las que se encuentra FREIBAR.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, con las documentales insertas a los folios 299 al 315 del presente expediente correspondiente a gestiones de pago y pagos realizados por HIDROSUROESTE a la referida empresa contratista, se evidenció que la demandada interrumpió la prescripción que corría a su favor y por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda en el expediente No. SP01-L-2011-000278, en fecha 18/04/2011 y logrado la notificación de la demandada en fecha 28/04/2011, debe considerarse que conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se interrumpió la prescripción.

Por consiguiente, habiendo finalizado por desistimiento el procedimiento No. SP01-L-2011-000278, en fecha 31/05/2012, a partir de dicha fecha se inició un nuevo lapso de prescripción anual que finalizaría el 31/05/2013, los demandantes interpusieron una nueva reclamación judicial signada con el No. SP01-L-2012-000473 en fecha 28/09/2012 que igualmente fue declarada desistida en fecha 05/08/2013, se inició a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción anual que finalizaría el 05/08/2014 y la presente demanda se interpuso en fecha 21/04/2014 habiéndose notificado a la demandada en fecha 09/05/2014 debe declararse sin lugar la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso los demandantes alegaron que prestaban servicios directamente para la empresa HIDROSUROESTE C.A. dicha prestación de servicios fue negada por la empresa demandada alegando que los demandantes si bien prestaban servicios para empresas contratistas que a su vez prestaban servicio para HIDROSUROESTE nunca llegaron a prestar servicios directamente para la demandada. Correspondía por consiguiente a los demandantes conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar que prestó servicios para HIDROSUROESTE.

De las pruebas aportadas al proceso por los demandantes se evidencian diferentes recibos de pagos con membrete de empresas denominadas COMSACA, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., FREIBAR C.A., INVERSIONES ALTO PRADO, A.C. PLABERPA, a una sola de ellas específicamente la inserta al folios 42 de la segunda pieza
(contentiva de inscripción del trabajador LEONARDO ARENAS en el IVSS a través de la empresa REYMA C.A.) se les reconoció valor probatorio y las restantes no se les reconoció valor probatorio alguno por constituir documentos apócrifos no oponibles a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba por emanar de la propia parte que las promueve y a su vez por cuanto si bien tenían logo de dichas empresas no fueron ratificados en el proceso por el tercero de quien se señala emanaron.

Con dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no demostraron los demandantes que la prestación de servicios fue directamente para HIDROSUROESTE sino para empresas contratistas que a su vez prestaban servicios para la demandada. Con tales instrumentos de prueba demostrarían los demandantes que prestaban servicios para empresas (que no fueron llamados como terceros en el presente proceso o co-demandados) que a su vez pudieron prestar servicios en algún momento mediante contratos de obra o de servicios a la empresa HIDROSUROESTE y que por la Ley de licitaciones y Ley de contrataciones públicas debieron someterse a los procedimientos establecidos para la adjudicación de tales contratos.

Por consiguiente en criterio de este Juzgador, si bien de la prueba aportada al proceso específicamente de la documental inserta al folio 42 se pudo evidenciar que el trabajador LEONARDO ARENAS prestó servicios para CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., no se evidenció en el proceso la relación entre dicha empresa e HIDROSUROESTE ni período de vigencia lo que haría muy difícil de determinar la condenatoria, pues, del contenido de dicha documental se evidencia que laboró desde el 2001 al 2008, pero no se puede precisar si en ese período laboró únicamente para la empresa REYMA C.A. ó al servicio de HIDROSUROESTE a través de la referida empresa.

Igualmente ocurre con FREIBAR y A.C. PLABERPA si bien HIDROSUROESTE reconoció que eran contratistas no existen pruebas en el expediente que demuestren que los trabajadores prestaron servicios para dichas empresas ni cual fue el período contratado.

Adicionalmente a ello, no existen pruebas que demuestren que los trabajadores prestaron servicios directamente a HIDROSUROESTE, pues si bien, los demandantes alegan que cumplían horarios rotativos, bajo supervisión de gerentes de Hidrosuroeste, que Hidrosuroeste realizaba el pago de sus salarios y que las empresas contratistas eran creadas para manipular y maquinar hechos no existen pruebas que demuestren tales afirmaciones. Igualmente no existen elementos probatorios que demuestren que tales empresas eran intermediarios de HIDROSUROESTE.

En tal sentido, aunado a que no se demostró la prestación de servicios directamente a HIDROSUROESTE sino a contratistas de dicha empresa, sin que exista parámetro alguno de tiempo para precisar la prestación de servicios, debe declararse sin lugar la demanda. Por tal razón, aún cuando el demandante alegó que la tercerización fue eliminada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07/05/2012, la relación de trabajo en el presente proceso finalizó el 14/08/2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley que además previó un lapso de tres años para que las instituciones públicas incorporaran en su nómina a los trabajadores tercerizados.

Por todo lo antes expresado debe necesariamente este Juzgador declarar sin lugar la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el demandante en contra de la demandada, pues si bien, en otros procesos judiciales este Tribunal ha declarado la solidaridad entre HIDROSUROESTE y algunas de sus empresas contratistas, en el presente proceso la pretensión se interpuso únicamente en contra de HIDROSUROESTE y no se demostró la prestación de servicios a dicha empresa.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ARENAS y CARLOS AGELVIS en contra de COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a los demandantes en virtud que alegaron devengar menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Octubre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000176.