REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE OCTUBRE DE 2015
205 y 156
EXPEDIENTE No. SP01-L-2014-000683
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula ciudadanía No. V-10.850.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIBETH KATERIN SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad No.17.503.440, e inscrita en el Inpreabogado bajos el No.143.731.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos Centro Comercial El Tama, Planta Baja, Sede del Ministerio del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil MOBELAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/11/1997, bajo el No. 23 Tomo 15-A, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA FERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.275.562.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANNETE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS Y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos.1.585.337. y 5.738.700., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.987 y 21.285., en su orden
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA: Zona Industrial de Aguas Calientes, Vía Colón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓNES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2014, por la abogada YULIBETH KATERIN SALAS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.143.731., en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Los Andes en representación del ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 08 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 05 de Marzo de 2015 y finalizo en el 02 de Julio de 2015, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 10 de Julio de 2015 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de Julio de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en fecha 12 de Enero de 1999, por un periodo de 11 años, realizando las funciones inicialmente de ayudante de despacho y posteriormente de armador, devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs.109,39.
• Que las funciones que realizaba en su puesto de trabajo eran de traslado de mobiliario, muebles pesados diariamente, manipulación de cargas, bipedestación, cuclillas y posturas corporales inadecuadas;
• Que se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional: HERNIAS DISCALESC4/C5, C5/C6, L4/L5 y LS/S1 (código CIE10:M50.1; M51.1) que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación médica No. CMO:0143/2013, de fecha 07/08/2013, lo cual se evidencia en historia médica No. 0377/09, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil MOBELAR C.A., a fin de que convengan en pagarle por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional un total de Bs.336..282,40.

Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada MOBELAR C.A., señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la excepción de ilegalidad del acto administrativo No. CMO:0143/2013, de fecha 07/08/2013;
• Admitieron que el demandante haya prestado servicios desde el 12/01/1999, en los cargos de ayudante de despacho y posteriormente de armador;
• Negaron en forma expresa el origen no ocupacional de la afección que padece el demandante;
• Que el demandante nunca estuvo expuesto a un medio ambiente laboral inseguro, expuesto a la acción de agentes físicos o mecánicos, condiciones disergonómicas que puedan haber dado origen u agravado su patología;
• Negaron que el demandante levantara y trasladará cargas de pesadas, pues, las piezas se trasladan en carros de transporte;
• Señalaron que se trata de una enfermedad común degenerativa cuyo origen es idiopático, la cual irá en incremento en el transcurrir de los años, independientemente de las actividades que realice;
• Señalaron que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, en constante actualización, notificó los riesgos;
• Finalmente negaron cada uno de los conceptos demandados, a saber, las indemnizaciones derivadas de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme a la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Acta de inspección de investigación expedida por el INPSASEL, inserta en los folios 15 al 42, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 15 al 37 y 42 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan del funcionario y organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo No. TAC-09-1905, informe de investigación de origen de enfermedad, datos ocupacionales, oficio DT1362/2013, llevado por el INPSASEL. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 38 al 41 de la I pieza del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.
• Providencia administrativa y contestación al reclamo, inserta en los folios del 66 al 71, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan del funcionario y organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa y contestación al reclamo, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No.054-2014-03-00103, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ contra la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

2) Testimoniales: De los ciudadanos: Sandid Johanny Zambrano Acevedo, venezolano, mayor de edad, con cédula N. V.- 14.435.172; Rubén Darío Pineda Meza, venezolano, mayor de edad, con cédula N. V.- 10.190.418; Didimo Alonzo Fernández Gauta, venezolano, mayor de edad, con cédula N. V.- 14.974.568; Fernando Omaña, venezolano, mayor de edad, con cédula N. V.- 3.063.254. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hizo presente ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Certificación Médica Ocupacional N. 0143/2013, de fecha 7 de agosto de 2013, emitida por el INPSASEL, inserta en los folios del 97 al 102, ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandada al proceso (corre inserta en el folio 38 al 41 de la I pieza del presente expediente).
• Informe de investigación de origen de enfermedad, practicado por el INPSASEL, en fecha 18/03/2010, inserto en los folios del 103 al 111, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan del funcionario y organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de origen de enfermedad y datos ocupacionales, llevados por el INPSASEL, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandada al proceso (corre inserta en el folio 19 al 29 de la I pieza del presente expediente).
• Comunicación emitida por la gerencia de la empresa, de fecha 26 de marzo de 2010, inserta en el folio 112. Al tener firma y sello de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el INSPSASEL de la comunicación de fecha 26/03/2010, emanada de la sociedad mercantil MOBELAR C.A.
• Reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en los folios del 113 al 130, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Informe médico practicado al demandante por el médico ocupacional de la empresa Mobelar, doctor Iván Barrera, de fecha 17 de febrero de 2009, inserto en el folio 131. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Fotocopia del informe de resonancia magnética de columna lumbar, practicada al demandante en fecha 14 de marzo de 2009, inserta en el folio 132. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe médico emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa Mobelar C.A., suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, de fecha 26 de marzo de 2009, inserto en los folios del 133 al 135, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe médico emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa Mobelar C.A., suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, de fecha 21 de abril de 2009, inserto en los folios 136 y 137. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la práctica del examen post-empleo al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ por la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en fecha 21/04/2009.
• Informe médico emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa Mobelar, suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, de fecha 27 de abril de 2009, inserto en los folios del 138 al 143, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe médico ocupacional de la empresa, de fecha 14 de mayo de 2009, inserto en el folio 144. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, inserto en el folio 145. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe médico emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Seguro Social de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por el neurocirujano Luis Guerrero, inserto en el folio 146. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario y organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico del ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Seguro Social de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por el neurocirujano Luis Guerrero.
• Informe médico de fecha 20 de noviembre de 2009, inserto en los folios del 147 al 149, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se le participa al trabajador del cambio de puesto de trabajo según sus limitaciones, inserto en los folios 150 y 151. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del informe de cambio de actividad de fecha 24 de noviembre de 2009, en el cual se le participa el cambio de puesto de trabajo según sus limitaciones.
• Informe de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 152. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 153. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Samuel Pariara Orsini, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 154. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Samuel Pariara Orsini, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 155. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Samuel Pariara Orsini, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 156. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de Neuroconducción y Electromiografía, de fecha 16 de mayo de 2012, practicada al demandante por la médica fisiatra Mary Ruiz, referida por el Servicio de Salud Ocupacional de Mobelar, inserto en los folios del 157 al 159, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe médico de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital del Seguro, inserto en el folio 160. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario y organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital del Seguro.
• Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 7 de marzo de 2013, inserto en el folio 161. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario y organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 7 de marzo de 2013 al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ.
• Informe emanado del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la médica fisiatra Mary Ruiz, inserto en el folio 162. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario y organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico emanado del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la médica fisiatra Mary Ruiz al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ.
• Informe de Neuroconducción y Electromiografía de fecha 16 de julio de 2013, inserto en los folios del 163 al 166, ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 24 de septiembre de 2013, efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, inserta en el folio 167. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario y organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 24 de septiembre de 2013, efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ.
• Certificación de incapacidad residual de fecha 13 de noviembre de 2013, inserta en el folio 168. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario y organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la certificación de incapacidad residual de fecha 13 de noviembre de 2013 del ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ.
• Recibos de pago consecutivo de salario semanal, pagados al demandante durante su reposo desde el 06/07/2012 al 16/01/2014, inserto en los folios del 169 al 228, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los recibos de pago durante el período comprendido entre el 06/07/2012 al 16/01/2014, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Notificación de riesgos entregada al trabajador en fecha 27 de octubre de 2003, inserto en el folio 229. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de riesgos de fecha 27 de octubre de 2003.
• Notificación de riesgo entregada al trabajador en fecha 25 de abril de 2007, inserta en el folio 230. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de riesgos de fecha 25 de abril de 2007.
• Notificación de riesgo entregada al trabajador en fecha 01 de septiembre de 2009, inserta en los folios del 231 al 240. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de riesgos de fecha 01 de septiembre de 2009.
• Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, entregadas al trabajador en fecha 13 de agosto de 2010, en el cargo de armador, inserta en los folios del 241 al 250, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de fecha 13 de agosto de 2010, en el cargo de armador.
• Descripción de cargo que le fue entregada al trabajador en fecha 1 de septiembre de 2009, inserto en el folio 251. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la descripción de cargo de fecha 01 de septiembre de 2009.
• Constancia de Análisis de Trabajo Seguro (ATS), de fecha 29 de junio de 2010, inserto en los folios del 252 al 259, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del Análisis de Trabajo Seguro (ATS), de fecha 29 de junio de 2010.
• Constancia de capacitación, inserto en los folios del 260 al 262, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de entrega de dotación de uniformes y equipos de seguridad y salud laboral, inserto en los folios del 263 al 285, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la dotación de uniformes y equipos de seguridad y salud laboral.
• Constancia de Ruta y Tiempo de Viaje y Transporte de actualización del trabajador de fecha 01 de septiembre de 2009 y 2010, inserto en los folios 286 y 287. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la ruta y tiempo de viaje y transporte de actualización del trabajador de fecha 01 de septiembre de 2009 y 2010.
• Constancias de evaluaciones médicas practicadas al demandante antes del inicio de vacaciones y posteriores a los mismos, inserto en los folios del 288 al 321. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la práctica de las evaluaciones médicas pre-vacacionales y post-vacacionales.
• Evaluación de puesto de trabajo de armador en el departamento de Despacho, inserto en el folio 322 y 323. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la evaluación de puesto de trabajo de armador en el departamento de Despacho.
• Fotocopia de los Programas y su actualización de Salud y Seguridad de la empresa Mobelar C. A., inserto en los folios del 02 al 215, ambos inclusive, pieza II. En principio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, este Juzgador, en la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de Octubre de 2015, corre inserta en el folio 254 al 282 de la II pieza del presente expediente, constató su existencia razón por la cual se les reconoce valor probatorio.
• Comprobante de egreso N. 50174, de fecha 18 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 10.189,55, inserto en los folios del 216 al 219. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobante de egreso N. 50746, de fecha 6 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.362,36, inserto en el folio 220 y 221. Al no haber sido desconocida, la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Inspección Judicial: En la sede de la empresa Mobelar C. A., ubicada en la carretera nacional vía Colón, zona industrial de Aguas Calientes, Estado Táchira. La cual fue practicada por este Juzgador el 01 de Octubre de 2015, de la cual se dejó constancia en acta y en la que se constataron los siguientes particulares:
PRIMERO: EN EL DEPARTAMENTO DE DESPACHO: - De la cantidad de personas que laboran en dicho departamento de Despacho y específicamente en el área de armado. El Tribunal constató que en el referido departamento laboran seis personas que sumando a la supervisora totalizan 7 trabajadores. - Que el Tribunal con el auxilio de un experto en Seguridad Laboral o Ingeniero Industrial, deje constancia de las actividades en el cargo de ayudante de despacho y armado, así como las conclusiones en las cuales los trabajadores realizan la actividad en ese departamento. El Tribunal constató que el área de despacho es un galpón de aproximadamente 150 mts2, con cinco mesas de trabajo de un metro de alto en el que se reciben las piezas provenientes del área de pintado. Dichas piezas se reciben pintadas y laqueadas con el acabo final para ser armadas por los ensambladores. La función de ellos consiste en armar con herramientas tales como martillo, taladro, destornillador las piezas que provienen del área de pintado para terminar el producto a vender. - Que de acuerdo al Análisis de Trabajo Seguro /ATS), se verifique si las actividades realizadas en dicho departamento, se ajustan a las descritas en el Análisis de Trabajo Seguro. La labor de los trabajadores consiste colocar las piezas para la elaboración del producto final que es trasladado en carros transportadores con ruedas que permiten movilizar la pieza final al área de embalaje aproximadamente a una distancia de 5 mts. - Si los trabajadores que trabajan en el área de armado, manipulan y levantan piezas o cargas durante su jornada laboral (mañana o tarde) y en ese caso se establezca lo siguiente: Procedimiento para el traslado, peso de las piezas trasladadas, equipos de traslado utilizados, distancia desde el sitio de trabajo y el lugar en el cual se colocan las piezas ya armadas. El Tribunal constató la utilización del procedimiento para el traslado de las piezas, los equipos de traslado y el peso aproximado de las piezas equivalente a 20Kgs. EN EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS: -Que se deje constancia si existe y funciona Comité de Salud y Seguridad Laboral en la empresa Mobelar C. A. y desde aproximadamente cuántos años. Los representantes de la empresa manifestaron al Tribunal, que efectivamente existe en la empresa desde el año 1977 aproximadamente y que actualmente se encuentra inscrito ante el INPSASEL signado con el N° TAC-02-D-2029-000191. Exhibieron al Tribunal, ochos carpetas contentivas de convocatorias, normas de elección de delegados de prevención, entre otros aspectos relacionados con dicho comité. Igualmente, exhibieron copias del libro de actas del comité de higiene y salud laboral, aperturado el 16/04/2007 constante de 400 folios útiles en el que se pudo observar que la última acta es de fecha 29 de Septiembre de 2015 folio 245. - De la existencia de Programa de Salud y Seguridad Laboral, la fecha de su vigencia y si el mismo aplica para todas las áreas operativas y administrativas, de fabricación y almacenaje de la empresa. Los representantes de la empresa manifestaron que la entidad de trabajo cuenta con el referido programa y fue exhibido constatando este Juzgador que de una lectura de su contenido, se puede observar la existencia de las firmas de los delegados de prevención para el periodo 2014-2015 y a su vez se constató la existencia de los programas desde el año 2004. - Que se deje constancia de las personas que integran dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Tribunal constató que los delegados de prevención actualmente son los ciudadanos CESAR NUÑEZ, WILMER GONZALEZ, JERSON GONZALEZ y por los representantes del empleador JOSE LUIS GUERRA, ANA VERA y NELSON PEREIRA, identificados con las cedulas de identidad Nº 14.783.020, 22.635.812, 84.424.980, 4812.764, 18.642.305 y 10.194.151 respectivamente quienes se encuentran acreditados ante el INPSASEL bajo los Nº TAC20-6-49-D-2029-008205, TAC20-6-49-D-2029-015837, TAC20-6-49-D-2029-017090 respectivamente. - De la existencia y funcionamiento de un Departamento de Salud Ocupacional de la empresa a cargo de médicos especialistas en el área ocupacional. Los representantes de la empresa manifestaron y el Tribunal lo constató la existencia dentro de la empresa un servicio médico ocupacional; que opera según manifestaron desde el año 2005 con un médico de planta que permanece en las instalaciones de la empresa tres veces a la semana y una enfermera que permanentemente se encuentra en las instalaciones del servicio medico; el servicio médico esta a cargo del Dr. ARIBEY CONTRERAS. - Si existe evaluación de puesto de trabajo por áreas en el Departamento de Producción y de existir, se agregue copia debidamente confrontada con su original de la evaluación de puesto de trabajo de armado. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal para ser agregado al expediente la evaluación del puesto de trabajo de ensamblador o armador que se agrega constante de cinco folios útiles marcado con la letra “A” al expediente. - Que se deje constancia si la empresa practicó investigación de origen de enfermedad músculo esqueléticas por puesto de trabajo y en caso afirmativo se ponga a la vista del Tribunal la investigación practicada al caso del demandante Sergio Iván Patiño Ramírez y cuál fue la conclusión de dicha investigación y en caso de no existir, también se haga constar en el acta. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal y fue agregado al expediente marcado con la letra “B” constante de 16 folios útiles el informe de investigación de la enfermedad padecida por el actor en la que se indican las funciones por puesto de trabajo, elementos considerados en la investigación, antecedentes laborales, exámenes médicos practicados, equipos de protección, controles realizados y como conclusión que la enfermedad es de carácter degenerativo. - Si existen en la empresa supervisores encargados de inspeccionar las labores ejecutadas por los operadores de armado y de existir esos supervisores se indique desde que fecha existen y cuáles son sus funciones. Los representantes de la empresa manifestaron que efectivamente existen supervisores en cada uno de los departamentos, en el área de despacho cuentan con una supervisora de nombre ANA ARELYS VERA HERNANDEZ, Ingeniero Industrial de profesión, quien se hizo presente durante la Inspección y manifestó que se encarga de que cada trabajador tenga materiales y que cada trabajador realice sus funciones conforme a lo descrito en los manuales, velando por la dotación de equipos de protección personal y de no utilizarlos se procede a las sanciones disciplinarias correspondientes. - Que se deje constancia de la existencia de los libros de actas y reuniones de Comité de Salud y Seguridad Laborales y sí los mismos fueron aperturados de conformidad con la Ley y se deje constancia de la fecha de apertura. Los representantes de la empresa manifestaron al Tribunal, que efectivamente existe en la empresa desde el año 1977 aproximadamente y que actualmente se encuentra inscrito ante el INPSASEL signado con el N° TAC-02-D-2029-000191. Exhibieron al Tribunal, ochos carpetas contentivas de convocatorias, normas de elección de delegados de prevención, entre otros aspectos relacionados con dicho comité. Igualmente, exhibieron copias del libro de actas del comité de higiene y salud laboral, aperturado el 16/04/2007 constante de 400 folios útiles en el que se pudo observar que la última acta es de fecha 29 de Septiembre de 2015 folio 245. - Que se deje constancia que en la empresa se han dictado charlas sobre Higiene Postural a los trabajadores y las fechas de su realización. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal constancia de asistencia suscritas por los trabajadores participantes en once charlas impartidas a los trabajadores en el año 2015 como tema Cultura de seguridad y salud en el trabajo, en el caso específico de SERGIO PATIÑO se exhibió las constancias de participación en los cursos Manipulación manual de cargas, protección respiratoria de fechas 22/05/2009, 27/02/2009 y 02/03/2007 que se agregan marcado con la letra “C”. - Que se deje constancia cuántas patologías lumbares han presentado los trabajadores en el departamento de Armado desde el año 2000 hasta el año 2014 y cuáles fueron los diagnósticos en cada caso. Manifestaron los representantes que la única patología existente en dicha área durante ese período de 14 años es la del ciudadano Sergio Patiño. - Que se deje constancia de la fecha desde la cual el ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez permaneció en reposo continúo. El representante de la empresa manifestó que el referido ciudadano permaneció de reposo desde Enero de 2013 hasta la fecha de su retiro (02/2014).- Si el mencionado ciudadano recibió inducción en higiene postural en su puesto de trabajo y otros asuntos de seguridad y salud laboral y en qué fecha. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal constancia de asistencia suscritas por los trabajadores participantes en once charlas impartidas a los trabajadores en el año 2015 como tema Cultura de seguridad y salud en el trabajo, en el caso específico de SERGIO PATIÑO se exhibió las constancias de participación en los cursos Manipulación manual de cargas, protección respiratoria de fechas 22/05/2009, 27/02/2009 y 02/03/2007 que se agregan marcado con la letra “C”.- Que se deje constancia de las actas de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores en el Departamento de Despacho específicamente en el área de armado. Los representantes de la empresa señalaron y así lo constató el Juzgador que de los folios 263 al 285 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, están agregados las dotaciones realizadas al trabajador por implementos de seguridad y protección personal.- Que se deje constancia si la empresa pagó al demandante el salario de referencia durante el reposo correspondiente. Los representantes de la empresa señalaron y así lo constató el Juzgador que de los folios 169 al 228 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, están agregados los recibos de pago suscritos por el trabajador. - Que se deje constancia si la empresa cuenta con servicio de primeros auxilios. Los representantes de la empresa manifestaron y el Tribunal lo constató, que efectivamente cuentan con servicios de primeros auxilios.

2) Prueba de experticia:
2.1. Solicita se designe experto en Seguridad o Ingeniero Industrial con conocimientos en Análisis de Trabajo Seguro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.2. Solicita se practique al demandante estudio de resonancia magnética en equipo de tomografía 3D debidamente informado por el médico radiólogo y se nombre experto médico neurocirujano para que se practique examen físico al demandante y una vez observada y analizado el estudio de resonancia magnética.

De la cual desistió la parte promovente, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2015.

3) Informes:
3.1) Al doctor Iván Barrera, ubicado en el hospital de San Antonio Táchira, a los fines que remita e informe los siguientes particulares:
• Si evaluó al demandante Sergio Iván Patiño Ramírez, durante los años: 2006, 2007 y 2008, como médico ocupacional del Servicio de Seguridad y Salud Laboral en la empresa Mobelar C. A.
• Si existe una historia médica ocupacional en el Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, correspondiente al ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez.
• Si consta en la referida historia médica la fecha en la cual le fue diagnosticada al demandante patología de radiculitis lumbo sacra y en caso afirmativo se informe la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad.
• Si el referido demandante Sergio Iván Patiño Ramírez fue atendido por médicos especialistas en neurocirugía del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz y en este caso se indique en el informe, los tratamientos médicos, fisiátricos y farmacológicos que recibió.
• Si puede informar al tribunal desde que fecha permaneció en reposo médico el ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez y cuánto tiempo en total permaneció en reposo.
• Si el INPSASEL o alguna otra institución pública ha realizado estudio epidemiológico en la empresa, para establecer un análisis estadístico de enfermedades músculo esquelético y lumbar, que padecen los trabajadores en la empresa Mobelar C. A. por área de trabajo.
• Que se sirva informar al tribunal, cuándo se considera que una enfermedad es de origen idiopático o común, degenerativa crónica y cuándo se considera ocupacional.
• Que indique al Tribunal cuáles son las causas que pueden dar origen a la patología que presenta el demandante y si como médico ocupacional realizó indicaciones y limitaciones para el trabajo al mencionado trabajador.
• Si le hizo seguimiento a la patología lumbar del demandante y en que consistió dicho seguimiento.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.2) Al doctor Juan Carlos Salvador, ubicado en la avenida 19 de Abril, Unidad Médica Los Ángeles, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si evaluó al demandante Sergio Iván Patiño Ramírez, durante los años: 2009, 2010 y 2011, como médico ocupacional del Servicio de Seguridad y Salud Laboral en la empresa Mobelar C. A.
• Si existe una historia médica ocupacional en el Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, correspondiente al ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez.
• Si consta en la referida historia médica la fecha en la cual le fue diagnosticada al demandante patología de radiculitis lumbo sacra y en caso afirmativo se informe la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad.
• Si el referido demandante Sergio Iván Patiño Ramírez fue atendido por médicos especialistas en neurocirugía del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz y en este caso se indique en el informe, los tratamientos médicos, fisiátricos y farmacológicos que recibió.
• Si el INPSASEL o alguna otra institución pública ha realizado estudio epidemiológico en la empresa, para establecer un análisis estadístico de enfermedades músculo esquelético y lumbar, que padecen los trabajadores en la empresa Mobelar C. A. por área de trabajo.
• Que se sirva informar al tribunal, cuándo se considera que una enfermedad es de origen idiopático o común, degenerativa crónica y cuándo se considera ocupacional.
• Que indique al Tribunal cuáles son las causas que pueden dar origen a la patología que presenta el demandante y si como médico ocupacional realizó indicaciones y limitaciones para el trabajo al mencionado trabajador.
• Si le hizo seguimiento a la patología lumbar del demandante y en que consistió dicho seguimiento.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.3) Al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al jefe del Servicio de Neurocirugía y del Archivo de Historias Médicas, ubicado en Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula N. V.- 10.850.217, trabajador de la empresa Mobelar c. A., tiene historia médica signada con el número 299.766, en el archivo de historias médicas de pacientes atendidos en esa institución en el Servicio de Neurocirugía.
• Señalar al Tribunal la fecha en que se evaluó por primera vez al ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez, en el Departamento de Neurocirugía de esa institución y cuáles han sido los diagnósticos que le han sido dados en los controles médicos, así mismo en qué fecha fue sugerida la intervención quirúrgica por Neurocirugía.
• De la referida historia médica, señale los antecedentes, el diagnóstico determinado en la primera evaluación practicada al mencionado paciente, de la evolución de la enfermedad y los tratamientos y consultas externas a las cuales ha acudido el demandante.
• Si el ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez, ha sido evaluado por la Junta Médica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales a causa de solicitud de porcentaje de discapacidad parcial permanente y qué porcentaje de discapacidad determinó dicho instituto al mencionado ciudadano.
• Remitir conjuntamente con el informe solicitado, una copia certificada del contenido de la historia médica del ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez, indicando diagnóstico, causas posibles de las enfermedades, tratamientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos prescritos, así como cualquier otro hecho que considere conveniente informar al Tribunal que a su juicio haya influido en la evolución del estado de salud del paciente.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Enero de 1999, en la sociedad mercantil MOBELAR C.A., contratado por el propietario JOSE MARIA FERNANDEZ como ayudante de pintura y posteriormente como armador; b) que transportaba muebles de la zona de despacho a la zona de carga; c) que en el mes de Abril de 2009, al transportar un seibo sintió un dolor en la espalda, lo que le generó la dolencia que actualmente padece; d) que no ha sido operado y disfruta de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que finalizó su relación de trabajo; e) que es pensionado, tiene dos hijos y su concubina; f) que su grado de educación es primaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ y la demandada sociedad mercantil MOBELAR C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no y de ser así la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas;
1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;
2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 38 al 41 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ padece HERNIA DISCAL C4-C5/C5-C6; L4-L5/L5-S1; SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-S1 BILATERAL CRONICO, enfermedad “agravada con ocasión al trabajo”, la cual según clasificación CIEN10 M50.1; M51.1, le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedad ocupacional, en criterio de este Juzgador, no aportaron pruebas suficientes para desvirtuar el carácter ocupacional de dicha patología que se encuentra dentro de la clasificación internacional de enfermedades ocupacionales (CIE) y que genera una presunción en cuanto a su naturaleza ocupacional conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Adicionalmente a ello, no aportaron pruebas que pudieran demostrar que tal patología es consecuencia del hecho intencional de la victima, del hecho de un tercero o causa extraña no imputable. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama el actor la cantidad de Bs.236.282,40., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.109,39.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, sentencias Nos. 1034, 134, 1907, 41, 401, 487, 879, 1243, 1357, 1369, 1408, 1504, 10, 850, 1027, 09, 1492, 1592, 335, 1198, 1509, 298 y 430 de fechas 28/07/2005, 05/02/2007, 16/12/2009, 12/02/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 29/07/2010, 05/11/2010, 23/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 21/01/2011, 19/07/2011, 22/09/2011, 02/11/2011, 13/12/2011, 15/12/2011, 25/04/2012, 05/11/2012, 17/12/2012, 16/05/2013, 17/06/2013, respectivamente, en 21 de ellos (91,30%) se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad contraída por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, la empresa demostró la realización de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y salud laboral, la existencia de un comité de higiene y salud laboral, la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico dentro de las instalaciones de la empresa entre otros.

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes. Adicionalmente a ello, el único examen que permite determinar la existencia de una patología lumbar son las resonancias magnéticas exámenes médicos pre-empleos prohibidos por el INPSASEL por considerarse de carácter discriminatorio.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa haya omitido la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 44 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue total permanente para el trabajo habitual.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él, sus dos hijos y su concubina.
2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;
2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.
2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación de muebles debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio..

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.45.000, 00. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MOBELAR C.A. a pagar al demandante ciudadano SERGIO IVAN PATIÑO RAMIREZ la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000, 00.) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Octubre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Erika Peña.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000683.