REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2014-000603

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.611.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, NEPTALÍ GUTIERREZ DIAZ y MARÍA ALEJANDRA JAIMES SEPULVEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.009, 153.586 y 150.737 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 Nº 3-58, La Concordia, Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 18 Tomo 69-A, de fecha 29 de Diciembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, EMERSON RIMBAU MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, DELMA JOSEFINA GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHGBI GALVIS Y GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.026, 78.952, 82.919, 52.921, 177648 y 79.296, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional Vía El Llano, Edificio Estación de Servicio Vega de Aza, piso 0, oficina 01, Sector Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, asistido por los Abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, NEPTALÍ GUTIERREZ DÍAZ Y MARIA ALEJANDRA JAIMES SEPULVEDA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada entidad de trabajo EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de Enero de 2015 y finalizó en fecha 25 de Mayo de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 03 de Junio de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 25 de Diciembre de 1989, comenzó a prestar sus servicios como personal de mantenimiento para la entidad de trabajo EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A.;
• Que realizaba funciones de limpieza completa de la estación de servicio, descargue de góndolas y vigilante nocturno de manera eventual;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 1:00 a.m., y de la 01:00 pm hasta las 06:00 pm, sin embargo, en muchas oportunidades realizaba jornadas con horas extras cuando la góndola de combustible llegaba posterior a las 06:00 pm, lo cual era constante;
• Que devengó un último salario mensual de Bs.3.708,00.;
• Que fecha 09 de junio de 2014, mientras prestaba servicios a la demandada, aproximadamente a las 7:30 pm, se encontraba en la zona de descargue de las Gandola, descargando combustible (gasolina), placa LI24439, chuto AAAAAA, cuando se percató de un bote de gasolina en el acople del extremo de la manguera que va hacia la boquilla que se conecta al tanque del camión cisterna y desactivo los 2 pasadores de seguridad del acople con ambas manos, las cuales se ubican aproximadamente a 1 metro de altura lugar donde se conecta la manguera con la boquilla que va al tanque del cisterna;
• Que al soltar los pasadores metálicos a presión aproximadamente 4 centímetros cada uno de la maguera de goma de 2,77 metros de longitud y aproximadamente 4 pulgadas de diámetro, esta se soltó sorpresivamente de manera brusca de la boquilla, que va conectada al camión cisterna y lo golpeó en el ojo derecho con el acople metálico dende se ubican los pasadores de seguridad en el extremo de la maguera, inmediatamente sintió que un dolor a nivel del ojo derecho el cual botaba sangre y un liquido del ojo perdiendo la visión;
• Que se traslado al Hospital Central de San Cristóbal, donde le diagnosticaron la lesión TRAUMATISMO OCULAR ABIERTO PERMANENTE COMPLICADO CON HERIDA CORNEAL EN OJO DERECHO, ameritando intervención quirúrgica para exploración y rafia de herida corneal donde se evidenció que no hay presencia de cristalino, duro hospitalizado desde el día 09/06/2014 hasta 17/06/2014, posteriormente presento ptisis bulbi y ojo ciego doloroso, por lo que le realizaron evisceración con colocación de implante y conformador, ameritando colocación de prótesis;
• Que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Táchira (INPSASEL) mediante certificación médico ocupacional No. CMO:1014/0089 de fecha 07/10/2014, determinó ACCIDENTE DE TRABAJO, originándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual consignó en original que corre inserto al expediente.
• Que existen obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo la cuales se observa que la demandada Expendio de Combustible Vega de Aza C.A., no realizó, tales como el análisis de los riesgos y suministro de los equipos de protección personal adecuado arriesgo.
• Que reclama el pago del daño moral por cuanto el accidente de trabajo fue consecuencia directa (relación de causalidad) de la conducta negligente e imprudente del demandado al no prever y acatar las normas relativas de la salud y seguridad en el trabajo;
• Por las razones antes expuestas es que se vio en la necesidad de demandar a la entidad de trabajo EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., para que convenga pagar la cantidad de Bs. 406.224,00 por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió la fecha de ingreso del trabajador el 25/12/1989, la actividad que desempeñaba y la fecha en la que ocurrió el accidente 09/06/2014;
• Negó rechazo y contradijo que el demandante en el desempeño de sus funciones arreglara surtidores de gasolina y mucho menos que haya estado como vigilante nocturno de manera eventual;
• Negó rechazo y contradijo que el demandante haya sufrido algún incidente en la sede de la demandada, pues, dicho accidente le ocurrió en el trayecto a su casa;
• Negó rechazo y contradijo que la demandada no haya dado cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo;
• Negó rechazo y contradijo que la demandada no haya cumplido con la dotación adecuada para el trabajo;
• Negó rechazo y contradijo que la demandada sea responsable de la lesión en el ojo derecho del demandante y de la vulneración de las facultades humanas, así como de la alteración de su integridad psíquica y emocional, es decir de cualquier secuela que dicha limitación le pueda causar al trabajador;
• Negó rechazo y contradijo que la demandada sea responsable de la discapacidad parcial y permanente indica en la certificación medica ocupacional No. 0089/2014;
• Negó rechazo y contradijo que el demandante laborara horas extras cuando las Gandolas de combustibles llegaban posterior a las 6:00 de la tarde;
• Negó rechazo y contradijo que la demandada le adeude al demandante monto alguno por indemnizaciones derivadas de accidente laboral.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, corre inserto a los folios del 75 al 134. Por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia del expediente No. TAC-39-IA-14-0814, perteneciente al ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, llevado por la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Original de informe médico ocupacional, suscrito por el Dr. Luís Fernández, de fecha 01 de febrero de 2009, corre inserto al folio 137. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el propio actor reconoció haber sido atendido por la Fundación Unidad Médico Quirúrgica Rotary Torbes, ubicado en la Avenida Rotaria, sector Barrio La Victoría, San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe médico ocupacional, suscrito por el Dr. Luís Fernández, de fecha 01 de febrero de 2009, quien valoró al ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS.
• Constancias de entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad y protección entregados por la parte patronal al trabajador, corre insertas a los folios 138 al 144. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoces valor probatorio en cuanto a la suscripción de las constancias de entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad y protección realizada por la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A.
• Charla sobre procedimiento de recepción y descarga combustible, corre inserta al folio del 145 al 157. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 145 al 153, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 154 al 157 del presente expediente, por tratarse de una Gaceta Oficial que se ordena su publicación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Notificaciones de riesgos, corren insertas a los folios del 158 al 161. no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoces valor probatorio en cuanto a la suscripción de las notificaciones de riesgos realizadas por la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A.
• Informe de investigación de accidente, emanado de la DIRESAT Táchira, corre inserto al folio 162 al 172. Por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de accidente realizado en la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A.
• Facturas de gastos médicos, corren insertas a os folios del 173 al 182. En principio por tratarse de documentos emanados de terceros quienes, no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, el actor durante el acto de declaración de parte manifestó que la demandada sufragó los gastos médicos, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas de gastos médicos realizados por la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Dr. Luís A. Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.664, inscrito en el MSDS 56.542, médico adscrito a la Fundación Unidad Médico Quirúrgica Rotary Torbes, ubicado en la Avenida Rotaria, sector Barrio La Victoría, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sí conforme a los archivos e historias médicas llevadas en su consultorio médico, da fe del contenido y firma del informe médico emitido por usted en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual indica que el objetivo de la evaluación es de carácter pre-vacacional, realizado al ciudadano Octavio Briceño con cédula No. V- 6.611.311, de edad 57 años.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el actor durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública reconoció haber sido atendido por la Fundación Unidad Médico Quirúrgica Rotary Torbes, ubicado en la Avenida Rotaria, sector Barrio La Victoría, San Cristóbal, Estado Táchira.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que inició a laborar aproximadamente hace 30 años cuando comenzó a construirse la estación de servicio; b) que posteriormente una vez construida tal estación paso a ser el encargado de mantenimiento, limpiando las áreas de servicio, las oficinas, descargando las Gandolas, entre otras funciones; c) que el accidente ocurrió a las 7:30 pm, cuando se encontraba descargando una Gandola; d) que la Gandola trae dos mangueras de 4 pulgadas que se acoplan para el descargue al deposito y se abre; e) que el accidente ocurrió cuando se percató de un bote de gasolina en el acople del extremo de la manguera que va hacia la boquilla que se conecta al tanque del camión cisterna y desactivo los 2 pasadores de seguridad del acople con ambas manos, esta se soltó sorpresivamente de manera brusca de la boquilla, que va conectada al camión cisterna y lo golpeó en el ojo derecho con el acople metálico dende se ubican los pasadores de seguridad en el extremo de la maguera, inmediatamente sintió que un dolor a nivel del ojo derecho el cual botaba sangre y un liquido del ojo perdiendo la visión; e) que ocurrió el accidente en presencia del vigilante y el chofer de la Gandola; f) que inmediatamente llamó a su empleador el ciudadano Santiago, quien no le atendió de manera correcta y su esposa le llevo al Hospital; g) que no fue dotado de chaqueta de seguridad, lentes y botas de seguridad; h) que no esta laborando y no ha podido acceder a la pensión por cuanto el empleador mantiene una deuda con el Instituto; i) que tiene 63 años de edad, 4 hijos, 3 mayores de edad y una menor de edad y es analfabeta; j) que la empresa canceló la prótesis médica y algunas facturas médicas; i) que fue atendido en una oportunidad por la Fundación Unidad Médico Quirúrgica Rotary Torbes, ubicado en la Avenida Rotaria, sector Barrio La Victoría, San Cristóbal, Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe señalarse que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS y la demandada sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A.; y b) el monto del salario devengado por el actor, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si se trató o no de un accidente de trabajo y;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

1) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si se trató o no de un accidente de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia No. 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.

En el presente caso, del contenido de la certificación médica emitida por el INPSASEL que no fue recurrida ni impugnada por la parte demandada y que corre inserta en los folios 129 al 131 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS en la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., y que le originó una Discapacidad Parcial Permanente fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo, pues, aún cuando durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada negó la ocurrencia del accidente paradójicamente fue la misma empresa quien notificó del accidente al INSPASEL.

Aunado a ello, aún cuando negó que el trabajador tuviese entre sus funciones descargar Gandolas de gasolina no aportó prueba alguna llámese manual descriptivo de cargo o cualquiera otra que demostrare las funciones del actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor:
2.1. Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

En el presente caso, como ya señaló con anterioridad, quedo demostrado que el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, laborando para la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., en fecha 09/06/2014, sufrió un accidente de trabajo. Adicionalmente a ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT, es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo determinó mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 07 de Octubre de 2014, que corre inserta a los folios 129 y 131 del presente expediente como ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, generando como consecuencia una discapacidad parcial permanente.

Por lo antes expuesto, debe pasar a revisar quien suscribe el presente fallo la pretensión de la demandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues, reclama el actor la cantidad de Bs.224.480, 00, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral:

Al respecto debe señalar este Juzgador, que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248, del 12/06/2007 Exp. 06-2156, que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador, que la omisión por parte de la empresa en otorgar equipos de protección personal para la cara y los ojos (careta o lentes), para la actividad que realizaba el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, descargando las Gandolas, fue la causa directa del daño causado al trabajador que le genero una discapacidad parcial permanente, pues, de haber suministrado tal implemento de seguridad no hubiera sufrido el daño el actor, lo que evidencia la relación de causalidad entre la omisión patronal y el daño sufrido por el trabajador. Aunado a ello, la ausencia de un manual de procedimientos seguros par la descarga de la Gandola, le impone a este Juzgador, el deber de condenar el pago de la indemnización consagrada en la en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con base al salario integral por la cantidad de Bs.123,60., tomando como término medio 1277 días.

Indemnización 130 LOCPYMAT 1277 Bs 123,60 Bs. 157.837,20.


2.2. Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003, cuyo extracto de seguidas se transcribe:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo, conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
2.2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 62 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad parcial permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador es padre de cuatro hijos, uno de ellos una niña que vive con el y su esposa.
2.2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el presente proceso, si bien es cierto, la empresa omitió el deber de suministrar los equipos de seguridad para la cara y ojos, como careta o lentes, que hubiera evitado el daño sufrido por el actor, el propio trabajador durante la audiencia de juicio, manifestó que se dedicaba a la descarga de Gandolas desde hace 30 años, realizó labor sin la protección, lo que debe ser tomado en consideración por este Juzgador, al momento de estimar el daño como atenuante de responsabilidad.
2.2..3) La conducta de la víctima; No se evidenció que la victima tuviere algún grado de culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.
2.2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador sin grado de instrucción alguna.
2.2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario diario de Bs.123,60., lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
2.2.6) Capacidad económica de la parte demandada: No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada al expendio de combustible debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio.
2.2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: la adquisición de una prótesis ocular para el actor y la asunción de gastos médicos, equivalentes a Bs.20.000,00.
2.2.8) Los posibles agravantes en contra del responsable: La empresa no ha permitido el disfrute de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por mora con dicho Instituto.
2.2.9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.50.000, 00. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA C.A. a pagar al demandante ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.207.837,20.) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por indemnización consagrada en la LOPCYMAT, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de Noviembre de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Octubre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Erika Peña.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000603.