REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2014-000563
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.192.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MARTHA CECILIA ARANGO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1137.413, 89.125 y 137.063, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Forum, oficina A-14, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A., (INDUVENPA DIAZ, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 05, Tomo 13-A, de fecha 05 de noviembre de 1998, representada por la ciudadana NANCY DIAZ GALINDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula No. E.- 82.068.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS NIÑO DE ABREU y WENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 38.729 y 216.116, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL Calle 17 entre carreras 1 y 2, zona industrial Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2014, por la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A., (INDUVENPA DIAZ, C.A.), para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el 27 de Febrero de 2015, siendo prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, culminando en fecha 21 de Abril de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29 de Abril de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el 30 de Abril de 2015 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que inició la relación laboral el 29 de enero de 1991;
• Que la enfermedad ocupacional se originó al desempeñar funciones en el mecanizado de tambores y frenos, así como en los tornos numéricos computarizados, ya que al realizar corte de hierro, opera el tornero expuesto a las turbinas los cuales excedieron de los niveles de decibeles permitidos y aceptados por el cuerpo humano;
• Que su horario era según el turno que le correspondiere de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 6:00 a.m.
• Que inició su enfermedad ocupacional en el año 2008, con pérdida progresiva de la audición bilateral, diagnosticándole hipoacusia neurosensorial severa oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial leve oído derecho;
• Que por 22 años, estuvo expuesto a ambientes con inhalación de polvos y a niveles de ruidos constantes, sin usar protección auditiva por falta de los implementos que la empresa debió proporcionarle para las labores que realizaba;
• Que el patrono infringió en no proporcionar implementos de seguridad;
• Que hasta el año 2007, fue que se le realizaron notificaciones de riesgo y cumplieron planes de seguridad laboral, incumpliendo las normas NT-2008;
• Que al inicio los síntomas de pérdida de la audición fueron dolor de cabeza, mareos y vértigo de forma constante;
• Que en el año 2011, acudió a ser valorado y la entidad de trabajo colaboró reembolsando alguno de los gastos en consultas que fueran de unidades semi-privadas, y en razón de los reposos continuos, los avalaba por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que inicialmente acudió a la consulta médica y a realizarse exámenes de audiometría tonal el 25 de mayo del 2011, teniendo como informe médico en la fundación Médico Rotario Niño Jesús el 26 de mayo de 2011, paciente con trastorno auditiva neurosensorial severa con cuadro de cambio de conducta, ansiedad;
• Que no tiene tratamiento por lo que es obligatorio el uso de audífonos, reposo, controles periódicos, sin que se esto le garantice la calidad de vida.
• Que padece una pérdida de su discapacidad para el trabajo de 67%, por lo que demanda la indemnización por la discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, así como las indemnizaciones por falta de otorgamiento de la atención médica integral, incluyendo su incapacidad residual, encontrándose perdiendo audición del lado derecho;
• Que solicita le sea pagada la indemnización del artículo 130 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente del Trabajo por discapacidad total y permanente para su trabajo habitual por accidente en el trabajo debido al incumplimiento de la normativa por parte del empleador.
• Que solicita el pago de la indemnización por daño material y daño moral de conformidad con los artículos 1273, 1185 y 1196 del Código Civil.
• Que en razón de la discapacidad que presenta el demandante se puede determinar que existe una afección directa en el área emocional y familiar.
• Que fue inscrito el 08 de septiembre de 2008, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 17 años después del inicio de la relación laboral con fecha 29 de enero de 1991 por la empresa Industria Venezolana de Partes Automotrices Díaz, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.);
• Que demanda a la sociedad mercantil Industria Venezolana de Partes Automotrices Díaz, C.A., (INDUVENPA DIAZ, C.A.), por la cantidad de Bs. 976.033,41.;
• Solicita que se aplique el principio de indexación judicial o corrección monetaria que ante la contumacia de la demanda al pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Al momento de contestar la demandada, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Partes Automotrices Díaz, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.), manifestó lo siguiente:
• Reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano Luis Antonio Colmenares Ramírez, la fecha de inicio, así como el cargo desempeñado de operador de máquina;
• Reconoció que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Alegó que el demandante devengaba un salario de Bs. 7.777,00., hasta su renuncia voluntaria el 30 de junio de 2014.
• Señaló que el demandante desde el inicio de su relación laboral fue debidamente instruido y dotado de equipos para su protección personal y tenía conocimiento de los procedimientos de trabajo seguro para el uso de las maquinarias, así mismo que todos los trabajadores de INDUVENPA DIAZ, C.A., fueron dotados con los implementos y equipos necesarios para su protección personal, incluyendo protectores auditivos, los cuales el demandante siempre los utilizo durante la jornada del trabajo;
• Señaló que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo el cual se encarga de la vigilancia y ejecución de programas de seguridad y salud en el trabajo;
• Señaló que realizaban capacitaciones e inducciones en materia de seguridad y prevención del medio ambiente laboral;
• Señaló que la empresa tiene certificación ISO 9000 y es auditada anualmente;
• Adujo que en los hechos alegados por el demandante en cuanto al daño producido no es un efecto directo del incumplimiento ilícito y culposo del patrono, sino por razones etiológicas derivadas de la propia fisiología del demandante, que no tienen relación directa con sus actividades en la empresa INDUVENPA DÍAZ, C.A.;
• Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad alegada por el actor es de origen ocupacional y que sea imputable básicamente a condiciones disergonómicas;
• Rechazan que la enfermedad se haya debido al incumplimiento de la empresa INDUVENPA DÍAZ, C.A., en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Señaló que la empresa INDUVENPA DÍAZ, C.A., cumplió en todo momento con todas las normas y obligaciones en materia de salud y seguridad laboral;
• Niega que la demandada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor;
• Adujo que con respecto a la indemnización por la enfermedad ocupacional no procede por ser estas supletorias de las previstas en la Ley de Seguro Social, siendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde pagarle al actor las indemnizaciones derivadas por dicho concepto;
• Alegó que tampoco es procedente la indemnización por daño moral ya que la enfermedad que padece el demandante no tiene relación con el puesto de trabajo que desempeñó el demandante;
• Impugnó la estimación de la demanda por exagerada y temeraria por cuanto excede totalmente a cualquier valoración y demuestra la mala fe del demandante al pretender un enriquecimiento ilícito y sin causa, solo especulando sobre su lamentable enfermedad;
• Que los índices máximos de 95 decibeles de ruido permitidos, no los exceden en la planta INDUVENPA DÍAZ, C.A., específicamente en el área de tornos;
• Alegó que la enfermedad padecida por el demandante es de origen común y no tiene relación directa o indirecta con las labores que realizaba en la empresa;
• Que INPSASEL al emitir la certificación médica ocupacional No. CMO: 0013/2013, incurrió en el vicio del falso supuesto y en particular en la diferenciación de sus dos especies de derecho y de hecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia de Registro de Trabajador, por ante Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la ciudadana Díaz Galindo Nancy, corre inserto al folio 60. En principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una pagina Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio específicamente con la prueba de informes rendida por el IVSS, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de registro de trabajador emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la ciudadana Díaz Galindo Nancy.
• Oficio No. 400-13, de fecha 03 de julio del 2013, certificación de Incapacidad Residual, corre inserto al folio 61. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 400-13 de fecha 03/07/2013, contentiva de la evaluación de incapacidad residual del ciudadano LUIS COLMENARES que diagnosticó su incapacidad para el trabajo de un 67 %.
• Solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 08/05/2013, corre inserta al folio 62. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 08/05/2013, del ciudadano LUIS COLMENARES.
• Certificación Médico Ocupacional (CMO) No. 0013-2013, fechada a los quince días del mes de febrero del año 2013, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, corre inserta al folio 63 y 64. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al padecimiento de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.
• Oficio No. DT.0714-2013, IP No. 020-2013, de fecha 24 de abril de 2013, corre inserto a los folios 65 y 66. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT.0714-2013, IP No. 020-2013, de fecha 24 de abril de 2013, contentiva del informe pericial del ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES.
• Oficio No. DT: 0499-2013 dirigida al ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES, de fecha 19 de febrero del 2013, junto con informe médico, conclusiones y audiograma, los cuales corren insertos a los folios 67 al 70. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 67 al 68 y 70 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 0499-2013, dirigido al ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES, de fecha 19 de febrero del 2013, contentivo de la remisión de la certificación médico ocupacional No. 0013-2013, así como del audiograma y conclusiones realizado al ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a la documental que corre inserta en el folio 69 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Grupo de reposos y chequeos médicos del ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, corren insertos a los folios del 71 al 135. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 76, 78, 83, 85, 87, 96 al 97, 100, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 126, 128, 130, 132, 135 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 71 al 75, 77, 79 al 82, 84, 86, 88 al 95, 98 al 99, 101 al 103, 105, 107, 108, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123 al 125, 127, 129, 131, 133 al 134 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los certificados de incapacidad otorgados por el IVSS al ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Audiograma, de AUDIOLOGOS BTE, de fecha 21 de diciembre del 2012, corre inserta al folio 136 y 137. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Informe del Dr. Mauro J. Bravo Betancourt, de fecha 02 de mayo del 2013, corre inserta al folio 138 al 141. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, (INPSASEL), ubicada en Calle 12 entre 7ma avenida y carrera 8, edificio Gabriel, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe el siguiente particular:
• Sobre la certificación médica ocupacional (CMO) No. 0013-2013, fechada a los quince días del mes de febrero del año 2013 con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada al ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, con cédula de identidad No. 10.192.139.
• En la certificación de fecha 15 de diciembre del 2013, en certificación médica ocupacional (CMO) No. 0013-2013, le pertenece al ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, con cédula de identidad No. V-10.192.139.
• Sí se le diagnóstico al ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, hipoacusia Neurosensorial Severa oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial leve oído derecho.
• Se remita copia certificada de dicha certificación de enfermedad ocupacional.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto ambas partes aportaron al expediente certificación de fecha 15 de diciembre del 2013, en certificación médica ocupacional (CMO) No. 0013-2013, le pertenece al ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, con cédula de identidad No. V-10.192.139., corre inserta en los folios 63 al 63 de la I pieza y 235 al 236 de la II pieza del presente expediente.
2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub comisión San Cristóbal, Estado Táchira (I.V.S.S), Ubicado en la quinta avenida, torre E, oficina Administrativa, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe el siguiente particular:
• Sobre el oficio No. 400-13, de fecha 01 de julio del 2013, certificación de incapacidad residual, del ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, con cédula de identidad No. 10.192.139.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte actora aportó al expediente certificación de Incapacidad Residual, corre inserta en los folios 61 de la I pieza expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Constancia de Registro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador Luís Antonio Colmenares Ramírez, corre inserto al folio 150 de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una pagina Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio específicamente con la prueba de informes rendida por el IVSS, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reporte de cuenta individual del ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Solicitud de examen médico y clínicos, pre-vacacional y sus informes, de fechas 12-03-2007, 20-12-2008; 21-03-2009; 29-01-2009; 23-01-2010; 19-02-2011; 13-12-2012, corre inserto al folio 151 al 169 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la practica de los exámenes médicos y clínicos, pre-vacacional y sus informes, de fechas 12-03-2007, 20-12-2008; 21-03-2009; 29-01-2009; 23-01-2010; 19-02-2011; 13-12-2012.
• Programa de Seguridad y Salud, de fecha febrero de 2007, corre inserto a los folios 170 al 387 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Régimen Legal del Comité de Seguridad y Salud Laboral, corre inserto al folio 388 al 392 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Actualización del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, corre inserto del folio 2 al 232 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio No. DT: 0498-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Nancy Díaz Galindo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto al folio 233 al 234 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. DT: 0498-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Nancy Díaz Galindo, dirigido a la sociedad mercantil INDUVENPA DIAZ C.A., de fecha 19 de febrero del 2013, contentivo de la remisión de la certificación médico ocupacional No. 0013-2013.
• Certificación CMO: No. 0013-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto al folio 235 al 236 de la II pieza del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al padecimiento de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, pues, fue promovida igualmente por el demandante corre inserta en el folio 63 al 64 de la I pieza del presente expediente.
• Análisis de Riesgos, de fecha 12 de julio de 2007., corre inserto a los folios del 237 al 240 de la II pieza del presente expediente. Por lo que respecta las documentales que corren insertas en los folios 237 al 238 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del análisis de riesgos de fecha 12/07/2012, así como del memorándum. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 239 al 240 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de charlas en programa de protección respiratoria y formación de auditores internos de calidad, corre inserto a los folios 241 y 424 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Dotación e implementos de equipos de protección personal, recibido y firmado por el trabajador, corre insertos a los folios 243 al 255 de la II pieza del presente expediente. Por lo que respecta las documentales que corren insertas en los folios 243 al 245, 248, 254 al 255 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la dotación e implementos de equipos de protección personal. Por lo que respecta a las documentales que corre insertas en los folios 246 al 247, 249 al 253 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Investigación de enfermedad ocupacional, corre inserta a los folios del 256 al 275. Por tratarse de un documento, ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la investigación de enfermedad ocupacional practicada por la Ingeniera KARINA NAVARRO, en la sociedad mercantil INDUVENPA DÍAZ, C.A.
• Informe técnico ”Niveles de Ruido Ocupacional en las instalaciones de Industrias Venezolanas de partes Automotrices Díaz (INDUVENPA DÍAZ, C.A.)”, corre inserto a los folios 276 al 297 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento, ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe técnico”Niveles de Ruido Ocupacional en las instalaciones de Industrias Venezolanas de partes Automotrices Díaz (INDUVENPA DÍAZ, C.A.) practicada por la Ingeniera KARINA NAVARRO, en la sociedad mercantil INDUVENPA DÍAZ, C.A.
2) Testimoniales: De las ciudadanas Ingeniera KARINA NAVARRO y Dra. YANETH LEÓN MUÑOZ, identificadas con las cédulas Nos V- 16.409.526 y V- 9.134.226; respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció la ciudadana KARINA NAVARRO, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
KARINA NAVARRO: a) que es Ingeniero Industrial; b) que se encuentra acreditada y registrada ante el IPSASEL desde el año 2009; c) que realizó el informe técnico ”Niveles de Ruido Ocupacional en las instalaciones de Industrias Venezolanas de partes Automotrices Díaz (INDUVENPA DÍAZ, C.A.), en toda la empresa conforme a las normas COVENIN; c) que el estudio se realizó con audiómetro sonómetro cada 20 segundos en toda la empresa y determinó como nivel máximo 88 decibeles; d) que realizó el estudio y la forma de minimizar el ruido es en la fuente, en el médium y en el trabajador; f) que la forma de minimizar los decibeles es con los protectores auditivos de copa o de goma, que los reduce a 23 decibeles porque en la fuente no esta permitido; g) que también practicó la investigación de enfermedad ocupacional, sin embargo, el demandante fue valorado por un médico tratante especialista; h) que las máquinas que se encuentran en la empresa vienen adecuadas con un informe que determina los decibeles y ninguna de ellas supera los 95 decibeles permitidos por la LOPCYMAT
3) Inspección Judicial: En la sede de la entidad de trabajo INDUVENCA DIAZ, C.A., ubicada en la Calle 17 entre carreras 1 y 2, zona industrial Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira. La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 01 de Octubre de 2015, de la cual se dejó constancia en la que se constataron los siguientes particulares: PRIMERO: De la ubicación de la planta de procesos. El Tribunal se trasladó hasta el área de trabajo CNC (control numérico) y constató que el trabajador laboró en un galpón de aproximadamente 200 mts2 con cinco máquinas automáticas, cada una de ellas a cargo de un operador. El operador a cargo de la máquina controla la labor mediante una serie de dispositivos automáticos. SEGUNDO: De la existencia de un departamento de seguridad y salud laboral de la empresa. El Tribunal constató la existencia del referido departamento seguridad y salud laboral a cargo de la Ing. Industrial KARINA NAVARRO quien se hizo presente durante la Inspección. TERCERO: Se deje constancia de la utilización de todos los trabajadores de los equipos de protección personal. El Tribunal constató que durante la inspección que todos los trabajadores se encontraban utilizando sus implementos de seguridad específicamente protectores auditivos, inclusive a los miembros del Tribunal se nos facilitó dispositivo para protección auricular. CUARTO: Se deje constancia de la publicación de las normas de seguridad, de las políticas de seguridad laboral y de las estadísticas de accidentabilidad y de vigilancia epidemiológica en la planta. El Tribunal constató la existencia una cartelera en la que se indican las políticas de seguridad y salud laboral, vigilancia epidemiológica, índices de accidentabilidad y normas de permanencia en la empresa. Igualmente, los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal informe de indicadores de accidentabilidad por el período comprendido desde 2012 hasta Septiembre de 2015 en los que se evidencia cero accidentes declarados en la planta. Igualmente exhibieron al Tribunal informe de indicadores de vigilancia epidemiológica por el período comprendido entre 2012 hasta Septiembre de 2015 en los que se reflejan las enfermedades comunes y reposos médicos por tales patologías. QUINTO: Solicitamos de deja constancia fotográfica de toda la inspección y a tal efecto se nombre práctico fotógrafo, para la evaluación de la inspección judicial. La fotografías tomadas durante la Inspección fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio de oral y pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, constituyendo hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ y la demandada sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A., (INDUVENPA DIAZ, C.A.)., la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:
1) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 63 al 64 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador LUIS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ padece HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA OIDO IZQUIERDO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE OIDO DERECHO, enfermedad “agravada por el trabajo”, la cual según clasificación CIE10 (H90.3), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Al respecto debe señalarse, que si bien la parte demandada impugnó por vía de excepción de ilegalidad el contenido de la certificación médico ocupacional por cuanto los funcionarios del INPSASEL, no realizaron las evaluaciones de ruido correspondientes, en criterio de este Juzgador, tales alegatos no son suficientes para desvirtuar el contenido de la certificación que le atribuyó el carácter ocupacional a la patología padecida por el actor. En tal sentido, en criterio de este Juzgador, debe entenderse que la enfermedad es de carácter ocupacional, pues, adicionalmente a lo antes expresado no se demostró ninguna de las eximentes de responsabilidad establecidas en al Ley, vale decir hecho intencional de la victima, hecho de un tercero o causa extraña no imputable. Mas aún, cuando constituyó un hecho reconocido expresamente por la parte demandada que el trabajador estuvo expuesto desde el inicio de la relación de trabajo y durante varios años a ruidos emanados de la máquina que operaba, por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedad ocupacional.
Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:
Reclama el actor la cantidad de Bs.376.033,41, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.228,87.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.
Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.
3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 45 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él.
3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.
3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad;
3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica;
3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de tambores para vehículos.
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A., (INDUVENPA DIAZ, C.A.) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A., (INDUVENPA DIAZ, C.A.) a pagar al demandante ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00.) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Octubre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000563.
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