Exp. Nº AC71-X-2015-000067
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2015
205° y 156°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RETRACTO LEGAL, impetrado por la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A. en contra de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL de DÍAZ, y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA: AP71-R-2015-000952, fijándose por auto del 20 de octubre de 2015, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada el 7 de octubre de 2015, por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP71-R-2015-0000952, invocando el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...Por cuanto de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa a los autos (folios 244 al 246 pieza principal) que en el mismo actúa el colega abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GRUPO MAZALI II C.A., parte codemandada, a quien me le he inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produzco dos (2) copias inhibiciones recaídas en otras causas, en las cuales actuó el mencionado profesional del derecho, fechadas 25/03/2013 y 18/12/2013 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad respectiva, remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición a la Unidad de Recepción Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el órgano jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Igualmente, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Es todo. ”

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; en conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que atienden la enemistad entre el juez inhibido y cualquiera de los litigantes. En el caso concreto, la enemistad vincula al abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, que actúa como apoderado judicial de la parte codemandada, en razón de lo señalado, cabe advertir que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón ineludible para excluirlo del proceso en el cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizador de estas relaciones privadas (aunque la enemistad sería una negación de una relación) son elementos capaces de influenciar la función imparcial del la magistratura en el caso concreto. Se trata de causales de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa, de allí que, por regla, a de estarse a lo que el Juez recusado exprese, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamientos injustificados o carentes de motivación, por eso pese a que la ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cual es exigible para la amistad, ya que ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que le den estado público, por tanto es necesario que una u otra resulten de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De allí que la enemistad manifiesta es la real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos antecedentes que acusen de mutua animosidad. Ello por cuanto, la enemistad consiste en un estado efectivo de resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad recíproca o simplemente del Juez hacia la parte, esta debe ser grave y preexistir al proceso. Cabe advertir que la enemistad es la que resulta de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya sean del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes. Por otro lado, la amistad íntima supone un trato familiar, estrecho, de mutua confianza y estable, dice Millan, “cuando existe trato frecuente, informal y cotidiano, así como la concurrencia a los mismos sitios, la convivencia, los convites recíprocos y habituales. Precisado lo anterior y en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de los jueces en los procesos, este tribunal declara procedente la abstención realizada por el abogado ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RECTRACTO LEGAL, impetrado por la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., en contra de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A. Así se decide.-
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia N° 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12 de enero de 2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al JUEZ del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RECTRACTO LEGAL, impetrado por la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., en contra de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° y 156°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.


LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-X-2015-000067
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/EJTC/Hermi*

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 M.).-


LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.