SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2280
FECHA 28/10/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000300


“VISTOS” únicamente con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano José Abou Jokh Mourad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.307.785, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.”, asistido por la abogada Layin Corali Rojas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.384; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0451, de fecha 18 de julio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197-0006, de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, y las Planillas de Liquidación emitidas con base en la misma por el concepto de multa prevista en el articulo 120 numeral 2, segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de Cuarenta y Dos


Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 42.183.575,09).

El día 6 de octubre de 2014, recibido por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000300, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 14/10/2014, 14/10/2014 y 15/10/2014, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 22/10/2014, 18/12/2014 y 18/12/2014, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 017/2015 de fecha 4 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes.

En fecha 15 de julio de 2015, compareció la ciudadana Layín Rojas González, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.”, quien consignó, de forma anticipada, escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, siendo ratificados el día 21 de julio de 2015.

Por su parte, el día 16 de julio de 2015, compareció la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alayón, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.844, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de veintidós (22) folios útiles y cinco (05) anexos. En la misma oportunidad, se consignó el expediente administrativo de la contribuyente, constante de diez (10) anexos, totales de dos mil cuatrocientos dieciséis (2416) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 20 de julio de 2015, dando inicio al lapso para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00197, del 4 de julio de 2013, autorizó al funcionario Aponte Carrasco Aris Auribet, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.979, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero, a fin que ejerciera funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras correspondientes al período fiscal 2008 al 2011, de la contribuyente GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.

Con base en dicha Providencia Administrativa, se originó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013-PA-00197-01 el 11 de julio de 2013, siendo cumplida de forma parcial por la contribuyente, según se desprende del Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/2013-PA-00197-025 del 29 de julio de 2013, surgiendo en esa misma fecha, nueva Acta de Requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013-PA-00197-03.

Culminadas las investigaciones administrativas correspondientes, la Gerencia antes mencionada, emitió la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA/-0197-0006, el 27 de enero de 2014, en la que se dejó constancia de de la evidencia de vinculación entre la Sociedad Mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y los proveedores HJ QUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., que se denota en que los representantes legales para todas las empresas señaladas anteriormente son de una misma familia.”; motivo por el cual procedió a “descartar el valor de transacción declarado por el contribuyente para las importaciones efectuadas durante el periodo fiscal 2008 al 2011 se basa además en una diferencia sustancial existente entre los valores de aduanas declarados por GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y los valores en aduanas para las mercancías similares en fechas próximas, a la fecha de las declaraciones de aduanas.”; y por ello, de conformidad “con lo establecido en el artículo 120 numeral 2 de L.O.A. GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. deberá cancelar la cantidad de cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil quinientos bolívares con nueve céntimos (42.183.575,09 Bsf) por concepto de dicha sanción”.

Contra dicha decisión, la representación de la contribuyente, presentó escrito de recurso jerárquico en fecha 17 de febrero de 2014, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0451 de fecha 18 de julio de 2014, y en consecuencia se confirmó la Resolución impugnada, por la cantidad antes descrita.

Por disconformidad con el citado acto administrativo, la Sociedad Mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Como punto previo alega la prescripción de las obligaciones tributarias por cuanto “…En el texto de la decisión administrativa recurrida en esta instancia, se puede verificar la incursión por parte de la Administración Tributaria en el vicio de falsa apreciación de los hechos y consecuentemente del derecho al no considerar que la investigación fiscal practicada por las funcionarias adscritas a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario facultadas mediante Providencia Administrativa distinguida con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00197, de fecha 04 de julio de 2013, esta dirigida a ejercer funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras correspondiente al período fiscal 2008 al 2011, sin tomar en consideración la prescripción de las obligaciones tributarias (…) Esto es, la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, una vez nacida, es necesario determinarla para precisar la realización del hecho imponible y cuantificar su monto. Así la determinación del crédito fiscal no origina la obligación tributaria, por cuanto éste es un acto posterior que se deriva de aquél; igualmente el hecho de la determinación de la obligación, no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos de la obligación tributaria, por tanto mal puede hablarse de la existencia de varias obligaciones, toda vez que la obligación es una sola. En relación, con el aspecto temporal del hecho imponible, existen hechos imponibles que nacen y se extinguen en un determinado momento, por lo que dan lugar a una obligación fiscal autónoma y hechos imponibles periódicos, porque se dan consecutivamente después de un lapso predeterminado por la ley, dando origen a la obligación fiscal.”

Por ello indica que “…en el presente caso la Gerencia General de Servicios Jurídicos a través de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0451 de fecha 18 de julio de 2014 y notificada a (su) representada en fecha 29 de julio de 2014, al ratificar lo dispuesto por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario a través de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/2013/PA-00197, de fecha 27 de enero de 2014 (…) incurrió en el vicio de errónea apreciación de los hechos y consecuentemente del derecho al no tomar consideración que el inicio del procedimiento respecto de la determinación del valor diferencial de las mercancías importadas por (su) representada para los períodos 2008-2011, tiene lugar con la notificación de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00197 de fecha 04 de julio de 2013 y notificada en fecha 11 de julio de 2013, sin tomar en consideración que el hecho imponible respecto de las declaraciones presentadas en el año 2008 se configuro en ese mismo año, es decir, se presentaron las declaraciones de aduanas correspondientes sin ser objetadas por la Administración Aduanera Tributaria dentro del lapso necesario para evitar la prescripción de las obligaciones que pudieran derivar de las mismas.” Negritas del original.

A fin de soportar sus dichos, reseñó una relación cronológica de las declaraciones efectuadas por su representada, a través de la cual indica se “…(puede) constatar que la última de ellas presentada en el año 2008, es de fecha 15 de diciembre del mismo año, por lo tanto desde el día 1º de enero del año siguiente, es decir, del año 2009, hasta el 11 de julio de 2013, fecha de notificación de la Providencia Administrativa “supra” señalada, no ocurrió acto alguno por parte de la Administración Tributaria ni de (su) representada, capaz de interrumpir el lapso de prescripción que se inicio en la fecha señalada, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días, y operando la prescripción de la acción de la Administración Aduanera y Tributaria para imponer sanciones conforme el numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario…” y así solicita sea declarado.

Por otra parte, “…Con relación a la modificación o rectificación en su base imponible de las Declaraciones Únicas de Aduanas, correspondientes al período 2008-2011, registradas ante la Aduana Principal de la Guaira, se puede evidenciar claramente de la Providencia que inicia el “procedimiento” que, el motivo de tal actuación deviene, a criterio de la unidad administrativa actuante, de una supuesta “influencia de la vinculación” comercial entre la empresa importadora (compradora): GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. y sus proveedores (vendedores) extranjeros: HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A. (ECUADOR). Situación que derivaría en algún tipo de beneficio en particular para la empresa importadora, en detrimento de cualquier otro comprador independiente de la empresa proveedora. Razón por la cual, la Gerencia de Control Aduanero y Tributario en funciones de Control Posterior en materia de aduanas, decide rechazar el Valor de Transacción que realmente se configuró en la operación compra-venta, entre las empresas contratantes antes indicadas. Procediendo a determinar el valor de las mercancías importadas, utilizando el método del último recurso, contenido en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).”

Al respecto, la apoderada judicial de la recurrente, arguye que “el método de valoración principal para cualquier operación aduanera de importación en el cual está involucrado cualquier país signatario del Acuerdo, está establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, (…) Como muy bien puede observarse, la operación de compra venta efectuada entre (su) mandante y sus proveedores, y en consecuencia la valoración de las mercancías en aduana, entran dentro (sic) del supuesto previsto en el del artículo 1, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por lo que es aplicable para la determinación de la base imponible el Valor de Transacción; resultando total y absolutamente improcedente la modificación de la base imponible, y consecuente multa, en atención a la valoración efectuada por la administración aduanera, tomando en consideración el método del último recurso previsto en el artículo 7 del citado acuerdo, basándose en una supuesta vinculación entre la empresa importadora y sus proveedores HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A. Mas cuando la Administración Aduanera y Tributaria pretende basar la supuesta vinculación entre ambas empresas afirmando simplemente que los accionistas de las empresas mencionadas, “son de una misma familia”, admitir tal aseveración como cierta materializaría de manera clara un falso supuesto de hecho al cual (se referirán) ampliamente infra, amén de que deja en clara indefensión a (su) representada, pues no hay ninguna evidencia documental que deje clara la pretensión de la Administración Aduanera y Tributaria en lo referido a que los accionistas “son familia” (sic).” Destacado del contribuyente.

Continúa exponiendo que “…En todo caso, a la luz de lo previsto en literal d) del numeral 1, del articulo 1 y literal b), numeral 2 del mismo, antes transcrito, es aceptable el valor de transacción inclusive entre personas vinculadas, cuando se den las condiciones que allí se mencionan. Situación que no se da en (su) caso, porque como bien lo (han) sostenido (su) mandante no tiene ningún tipo de vinculación con sus proveedores, establecidos en Ecuador, amén de que conoce la normativa a la cual debe someterse en todas sus operaciones. (…) En la Resolución N° SNAT/GGCAT/2013/PA-00197, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Control Aduanero ni en la Resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0451 del 18 de julio de 2014, no se señala ningún argumento ni se aporta ninguna evidencia documental (por parte de la Administración Tributaria que así lo demuestre.”

Insiste en que “…la vinculación necesariamente se refiere a las personas naturales o jurídicas intervinientes en la operación de compra venta de que se trate, y no en atención a la mercancía propiamente dicha. Por lo que, existe vinculación para ambas operaciones, o no existe vinculación para ninguna de las dos operaciones, vale decir que la vinculación no se materializa de manera parcial. De modo que es obvio, que la unidad administrativa actuante, no está muy clara en lo que debe entenderse por “vinculación comercial” y cuando debe declararse; para luego proceder a modificar la base imponible de las declaraciones de aduana, en atención a otros métodos que no sea el Valor de Transacción.”

Consideran “…importante ratificar y consignar adjunto al presente recurso las declaraciones únicas de aduanas, las Facturas comerciales originales y el conocimiento de embarque, instrumentos que efectivamente demuestran el valor de transacción convenido y efectivamente pagado o por pagar, por la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., a sus proveedores HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A. (ECUADOR). También fueron consignados al momento de dar respuesta a los requerimientos de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, los siguientes documentos que también adjuntamos al presente escrito: Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa y última acta de Asamblea, Certificación de deuda emitida por los proveedores extranjeros HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A. (ECUADOR), Lista de Precios de las mercancías importadas emitida por los proveedores extranjeros, Listado de Proveedores Extranjeros, relación de cuentas bancarias nacionales y extranjeras, Declaraciones Únicas de Aduanas con todos sus recaudos. Con tales documentales nos permitimos señalar y demostrar que, ni el mencionado accionista único tiene algún tipo de vinculación accionaria con las empresas HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., ubicadas en Ecuador, ni tampoco algún tipo de vinculo consanguíneo con los accionistas de la misma. Así como la propia persona jurídica GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., tampoco tiene ningún tipo de vinculación accionaria con HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., (ECUADOR).”

Por otra parte, la recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, por cuanto “…al motivar su fundamentos para decidir en la actuación de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario a través de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/2013/PA-00197, de fecha 27 de enero de 2014, la cual modifica la base imponible declarada de las declaraciones únicas de aduanas presentadas por (su) representada durante el período 2008-2011, en la premisa de que (…) posee una vinculación accionaria o comercial con las empresas proveedoras HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., ubicada en Ecuador, de conformidad con lo establecido en el articulo 15, numeral 4, literales a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.”

Sobre ese particular señala que tal “…como lo expresaran los representantes legales de la empresa, en las actas de requerimientos realizadas por las autoridades del SENIAT que, ni el accionista único de la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., señor JOSE ABOU JOKH MOURAD, titular de la cedula de identidad N° V-9.307.785, tiene algún tipo de vinculación accionaria con las empresas HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., ubicadas en Ecuador, ni tampoco algún tipo de vinculo consanguíneo con los accionistas de la mismas. Así como la propia persona jurídica GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., tampoco tiene ningún tipo de vinculación accionaria con HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A. (Ecuador).” Y que “…tanto los funcionarios actuantes en el acto administrativo primigenio como la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT a través de la Resolución objeto de impugnación, incurren en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al señalar que existe una “vinculación comercial”, sin que concurra ningún elemento de convicción para demostrar los alegatos esgrimidos en la Resolución impugnada.”

Aunado a lo anterior, mencionan que “…las normas atributivas de competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no se citan en el acto administrativo objeto de impugnación, y mucho menos en los actos que dan inicio al procedimiento de fiscalización o control posterior de las operaciones comerciales de mi representadas, razón por la cual (pueden) señalar que (se encuentran) en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración Tributaria, desconociendo de alguna manera las normativa que regula el inicio de un procedimiento no previsto en la Ley ni en el Código Orgánico Tributario.”

Concluye que “una cosa es que la recurrente “supuestamente” no haya demostrado que cumplió con la normativa y otra muy distinta es validar los vicios en que incurrió la Administración Aduanera Tributaria, basados en la presunción de la legalidad del acto administrativo, sin contar con el hecho de que (su) representada en un importador habitual u operador de comercio internacional por más de seis (06) años y jamás ha sido sometido a un procedimiento de esta naturaleza, pues siempre se ha comportado como un buen padre de familia.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, con relación a la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones con ocasión a los incumplimientos derivados de operaciones de importación efectuadas durante el año 2008, indicó que “…resulta indudable que las operaciones de importación efectuadas por GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., se encuentran indefectiblemente vinculados a actos y bienes ubicados en el exterior, razón por la cual (esa) representación judicial de la República, estima que, en el caso como el de autos, el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos del computo de la prescripción de las acciones para verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones aduaneras y tributarias, así como para sancionar los incumplimientos a la normativa aplicable, es precisamente el previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario y no, como erróneamente aduce el representante legal de la recurrente, el dispuesto en el artículo 55 ejusdem”

Por otra parte, en cuanto a los supuestos vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, expuso que “…resulta falso que la Administración Aduanera hubiere justificado el rechazo del valor de la transacción, únicamente en la existencia de la vinculación entre los accionistas de la sociedad mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. y sus proveedores extranjeros, puesto que, como se evidencia en el acto administrativo impugnado, dicho rechazo se fundamentó en la existencia tanto de una vinculación entre el exportador y el importador, así como de diferencias en el valor asignado a las mercancías importadas...”

En tal sentido, destacó que “…resulta por tanto necesario verificar la vinculación existente entre GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. y sus proveedores extranjeros HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., la cual junto con la inconsistencia de los valores declarados en aduanas, dieron como resultado las objeciones y sanciones contenidas en el acto impugnado.”

Continuó señalando que “…resulta evidente que entre los ciudadanos JOL JAMEL ABOUJOKH SUAREZ y HUSSEIN ABOU JOKH MOURAD (representantes de los referidos proveedores extranjeros) y el ciudadano JOSÉ ABOU JOKH MOURAD, representante legal y único accionista de accionista de la sociedad mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT C.A., existe una vinculación derivada del parentesco, dado que dichas personas poseen los mismos apellidos, de lo cual resulta evidente dicha vinculación. Por otra parte, (esa) representación judicial de la República observa adicionalmente que los ciudadanos JOL JAMEL ABOUJOKH SUAREZ y HUSSEIN ABOU JOKH MOURAD, representantes de los proveedores extranjeros de la recurrente, son ciudadanos venezolanos, conforme se evidencia en la información obtenida en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anexa marcada “C” y “D” al presente escrito de informe, lo cual constituye una prueba más de la vinculación existente entre ellos y el ciudadano JOSÉ ABOU JOKH MOURAD...”

Por ello considera que “…tales circunstancias (vinculación y diferencias de precios), fueron las que motivaron a la Administración Aduanera a descartar el valor de la transacción, como valor de las mercancías importadas por GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., sin que la recurrente aportara durante las fases del procedimiento administrativo o durante la fase probatoria del presente recurso contencioso tributario, prueba alguna que demostrase que el valor de las mercancías importadas durante los años 2008 al 2011, no estuvo influida por la evidente vinculación existente entre el representante legal de GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. y los representantes legales de sus proveedores extranjeros.”

Es por ello que, “…considera que al dictar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DR/DRAAT/2014-0451, de fecha 18 de julio de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197-0006, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del referido Servicio, no se incurrió en los vicios alegados por el representante legal de la recurrente, lo cual (solicita) sea declarado por este digno Tribunal.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0451 de fecha 18 de julio de 2014, al confirmar la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mismo Ente.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA/-0197-0006, el 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la evidencia de vinculación entre la Sociedad Mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y los proveedores HJ QUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., que se denota en que los representantes legales para todas las empresas señaladas anteriormente son de una misma familia.”; motivo por el cual procedió a “descartar el valor de transacción declarado por el contribuyente para las importaciones efectuadas durante el periodo fiscal 2008 al 2011 se basa además en una diferencia sustancial existente entre los valores de aduanas declarados por GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y los valores en aduanas para las mercancías similares en fechas próximas, a la fecha de las declaraciones de aduanas.”; y por ello, de conformidad “con lo establecido en el artículo 120 numeral 2 de L.O.A. GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. deberá cancelar la cantidad de cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil quinientos bolívares con nueve céntimos (42.183.575,09 Bsf) por concepto de dicha sanción”.

En este sentido, este Tribunal pasa a analizar el primer punto controvertido consistente en la solicitud de prescripción traído a los autos por la representante judicial de la empresa recurrente, para lo cual resulta oportuno señalar que ésta es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le está vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues ésta es una excepción que debe oponer aquel que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Definida como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “…que la última de ellas (la declaración) presentada en el año 2008, es de fecha 15 de diciembre del mismo año, por lo tanto desde el día 1º de enero del año siguiente, es decir, del año 2009, hasta el 11 de julio de 2013, fecha de notificación de la Providencia Administrativa “supra” señalada, no ocurrió acto alguno por parte de la Administración Tributaria ni de (su) representada, capaz de interrumpir el lapso de prescripción que se inicio en la fecha señalada, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días, y operando la prescripción de la acción de la Administración Aduanera y Tributaria para imponer sanciones conforme el numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00197 de fecha 04 de julio de 2013, fue notificada en fecha 11 de julio de 2013, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, y se pasará analizar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y su reglamento en virtud de que estos constituyen la ley especial en la materia aduanera, igualmente, el Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, en virtud de que para la fecha en la cual se inició la verificación física y documental fue el 11 de julio de 2013, según consta en el Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00197-01 de fecha 11 de julio de 2013.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1, 39, 55, 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican con carácter supletorio”

“Artículo 39- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de Incobrabilidad

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen”.

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”. (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuáles causas suspenden su curso, y están previstas en el artículo 56, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.

De la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que en la actuación primigenia al acto administrativo aquí impugnado, es decir, la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197-0006, de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, se dejó plena constancia que se practicó un procedimiento de verificación sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras correspondientes al período fiscal 2008 al 2011, de la contribuyente GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., donde se solicitó a la contribuyente la documentación correspondiente a través de la primera Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00197-01 de fecha 11 de julio de 2013, notificada la contribuyente en la misma fecha de emisión, 11 de julio del año 2013, según consta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) ambos inclusive, de la sexta (6ta) pieza del expediente judicial.

De lo anterior, este Tribunal observa que desde el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual se presentó la última declaración de aduanas de dicho período por parte de la hoy recurrente, hasta el día 11 de julio de 2013, oportunidad en la que se notificó de la Providencia Administrativa ya identificada, transcurrió, tal como lo expresó la representación judicial de la contribuyente GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., el lapso equivalente a las disposiciones que rigen la prescripción en la materia especial de Aduanas, Ley Orgánica de Aduanas 1999, o las establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, a saber, cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días.

No obstante, tal como lo afirma la representante de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso se trata de verificaciones de operaciones efectuadas por la ya mencionada recurrente, en cuanto a hechos imponibles vinculados a actos realizados en el exterior, motivo por el cual el lapso de prescripción de las acciones de verificación de la Administración Tributaria, se extiende a seis (06) años, y es por ello que el derecho dado al sujeto activo sobre las declaraciones presentadas en el año 2008, no se encuentran prescritas. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración Tributaria Nacional, al determinar que la empresa recurrente GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., tiene algún tipo de vinculación con las empresas proveedoras de los bienes objeto de importación HJQUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., ubicadas en Ecuador.

Debido a tal solicitud, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En este orden de ideas, es pertinente realizar un conjunto de consideraciones con respecto a las normas de valoración aduaneras aplicables en la legislación venezolana. En este sentido, es importante destacar que, a partir del año 2000 se vienen aplicando a todas las importaciones las normas del “Acuerdo relativo a las aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”, mejor conocido como Acuerdo de Valoración de la OMC, el cual forma parte del sistema multilateral de reglas aplicables al comercio mundial. Asimismo, éste es el único de los Acuerdos comerciales multilaterales de la OMC, que ha generado una amplia profusión de instrumentos jurídicos adicionales, destinados a lograr la debida interpretación jurídica y aplicación uniforme de las disposiciones del Acuerdo.

Las normas de valoración aduanera permiten determinar la base imponible para la percepción de los derechos de aduana ad-valorem sobre las mercancías importadas (artículo 15, numeral 2, literal a) del Acuerdo). Tanto aquella como estos, así como cualquier otro gravamen o derecho exigible, forman la base imponible del IVA que se debe pagar con motivo de las importaciones, teniendo incidencia directa sobre los costos de las importaciones y sobre el Impuesto sobre la Renta que se tributa con motivo de la actividad económica interna.

Considerando que el Acuerdo es el instrumento universal que regula la materia y el fundamento de todas las normas de valoración regionales, particularmente las de ALADI, y que además tiene una importante repercusión sobre los tributos internos, es necesario conocer a profundidad lo que dispone con respecto al tratamiento del Valor en Aduana para el comercio internacional entre empresas vinculadas.

Un objetivo fundamental del Acuerdo es que la determinación y verificación del Valor en Aduana se realice con estricto apego a las realidades comerciales y de esta manera la aplicación de sus normas contribuya a la facilitación del comercio. No obstante, señala claramente que nada de lo previsto en sus disposiciones, restringe o pone en duda, el derecho que tiene la Administración de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de todo dato, documento o declaración, presentados a los efectos de la valoración en aduana. Adicionalmente establece que la Administración tiene el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en sus comprobaciones o investigaciones.

El acuerdo de Valoración fue promulgado en diciembre de 1994 (Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), lo cual significa que las obligaciones dimanantes del mismo estaban en vigencia con anterioridad a la promulgación de las normas sobre precios de transferencia establecidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta. El acuerdo comprende seis (06) métodos que se aplican en estricto orden jerárquico y sucesivo a fin de establecer el Valor en Aduana, pero privilegia el primero como método fundamental para la determinación de la base imponible sobre la cual se calculan los derechos de aduana. Cabe agregar que la relevancia y frecuencia de aplicación de dicho método ha sido analizada en estudios realizados en el seno de la OMC y de la OMA, los cuales revelan que en la práctica el primer método se aplica a más del 90% de las importaciones mundiales, aplicándose los cinco (05) métodos restantes a un número marginal de importaciones. La jerarquía y relevancia de dicho método, obliga a analizarlo exclusivamente a los fines de la determinación de la base imponible de las importaciones.

El método principal se denomina Valor de Transacción de las mercancías importadas, y se fundamenta en el reconocimiento de la realidad de la operación comercial, entre un comprador y un vendedor extranjero. No debe confundirse sin embargo, con la simple aceptación de un precio de factura, error frecuente entre empresas importadoras y entre los agentes de aduana que les prestan los servicios. El acuerdo establece un conjunto de requisitos cuantitativos y cualitativos, que deben cumplir los valores declarados por los importadores, para la aceptación del Valor de Transacción como método para la aceptación del Valor de Transacción como método para la determinación del valor en Aduana, por parte de la Administración. Algunos de estos requisitos son de consideración relevante para empresas multinacionales, en virtud de la particularidad de su forma de operar, como se expresa a continuación.

Para que el Valor de Transacción constituya la base imponible de los tributos al comercio exterior y se mantenga como un valor definitivamente firme para la cadena de costos e impuestos internos, es decir, el IVA y el ISLR, debe existir: a) Una venta para exportación al país o territorio aduanero de importación. b) Un precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. c) La adición de unos ajustes, en la medida que sean procedentes. d) La concurrencia de circunstancias y situaciones declarables.

Con respecto al punto d) es importante destacar que otros requisitos adicionales del Valor de transacción se concretan en la concurrencia de cuatro (04) circunstancias cualitativas y cuantitativas que deben cumplirse para que sea aceptado el Valor de Transacción.

En primer lugar, las normas estatuyen que no deben existir limitaciones a la libertad que puede tener el comprador para disponer de las mercancías compradas; en caso contrario dichas limitaciones pueden ser consideradas como restricciones a esa libertad comercial, las cuales, dependiendo de la incidencia que tengan sobre el valor de las mercancías, pueden ocasionar la no aceptación de los valores declarados ante las aduanas.

En segundo término, si de la negociación de compraventa se derivasen condiciones o contraprestaciones adicionales que debe cumplir el comprador, con relación a la venta o el precio de las mercancías, pudieran presentarse distintas situaciones en las cuales será necesario analizar, a la luz de las normas, si procede incorporar el valor de esas condiciones o contraprestaciones como parte de la base imponible, o bien excluirlas, o también puede ocurrir que debido a la modalidad de la negociación, dichas condiciones impidan la aceptación del Valor de Transacción declarado, por parte de la autoridad aduanera.

Una tercera circunstancia es, que no deben existir reversiones del producto de la reventa de las mercancías, al vendedor. Cuando el proveedor –o personas asociadas con él- y el importador hayan acordado como parte de su negociación, de sus estrategias financieras, o de sus estrategias de manejo de mercado, la remisión al exterior por parte del importador, de una porción del ingreso que obtiene por la reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, dicha porción forma parte de la base imponible y debe ser correctamente cuantificada. Su declaración y presentación adecuada a la autoridad aduanera es necesaria para la aceptación del Valor de Transacción.

Por último, la circunstancia que tiene mayor relevancia es que no deben existir vinculaciones entre el comprador y el vendedor, o entre ellos y personas asociadas a los mismos, de conformidad con los criterios de vinculación que se encuentran tipificados en el Acuerdo. A efectos de la valoración aduanera la vinculación es inaceptable, salvo que se pueda demostrar plenamente a la Administración que el Valor de Transacción es aceptable, a pesar de la vinculación existente.

El concepto de vinculación previsto en la normativa de la OMC no sólo modifica el concepto tradicional de vinculación (comercial y financiera) que contenían las normas de valoración que se aplicaban anteriormente en el país (1973-2000), sino que la circunscriben a otros criterios de vinculación en los cuales puede estar comprendida una empresa importadora, pudiendo serle aplicables uno o más de dichos criterios (El Valor en Aduana de las Mercancías según la Definición del Valor de Bruselas. Convención de diciembre 15, 1950. Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas.)

A fin de precisar lo que debe entenderse por vinculaciones, el Acuerdo establece ocho (08) criterios de vinculación, de los cuales les merecen destacarse cinco (05) por ser perfectamente aplicables a las relaciones que se producen entre empresas multinacionales. En tal sentido una persona jurídica (empresa importadora), se considera vinculada con otra (su proveedor extranjero), cuando:
• Una de las personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra persona.
• Una de las personas tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derechos a voto de ambas.
• Una de las personas controla directa o indirectamente a la otra.
• Ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera.
• Juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

Cuando una empresa está vinculada bajo uno o más de esos criterios y utiliza el método del Valor de Transacción, para que éste sea legalmente aplicable para la declaración en aduana y liquidación de los tributos a la importación, debe demostrar a la Administración que la vinculación no afecta los precios. Para ello, debe realizar internamente el estudio de las circunstancias que rodean la compraventa, con el fin de satisfacer y cumplir los requerimientos del Acuerdo en esta materia.

En el caso sub judice, en la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA/-0197-0006, el 27 de enero de 2014, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, dejó constancia de la evidencia de vinculación entre la Sociedad Mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y los proveedores HJ QUALITY S.A. y ALFAROUTE, S.A., que se denota en que los representantes legales para todas las empresas señaladas anteriormente son de una misma familia.”; motivo por el cual procedió a “descartar el valor de transacción declarado por el contribuyente para las importaciones efectuadas durante el periodo fiscal 2008 al 2011 se basa además en una diferencia sustancial existente entre los valores de aduanas declarados por GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y los valores en aduanas para las mercancías similares en fechas próximas, a la fecha de las declaraciones de aduanas.”

En este sentido, el funcionario actuante, para confirmar la información suministrada por la empresa, cotejó el Registro Mercantil, las Actas constitutivas con sus modificaciones (Asambleas Ordinarias y Extraordinarias), y los datos suministrados por la Superintendencia de Compañías de Ecuador, donde verificó lo siguiente:

- José Abou Jokh Mourad, Presidente de la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., y propietario del 100% de las acciones de la empresa.
- El proveedor HJQUALITY S.A., ubicada en la Calle República del Salvador Nº 34211, con intersección Moscu, Ecuador, tiene como representantes legales a los ciudadanos ABOUJOKH SUAREZ JOL JAMEL, Gerente General, y MOURAD HUSSEIN ABOU JOKH, Presidente.
- El proveedor ALFAROUTE S.A., ubicada en la Calle República del Salvador Nº 34211, con intersección Moscu, Ecuador, tiene como representantes legales a los ciudadanos ABOUJOKH SUAREZ JOL JAMEL, Gerente General, y PIÑERO HURTADO JOSÉ ROBERTO, Presidente.
- Existe “…vinculación entre GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. y los proveedores HJ QUALITY, S.A. y ALFAROUTE, S.A., que se denota en que los representantes legales para todas las empresas señaladas son de una misma familia”.

Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios aportados por la empresa recurrente, junto con su escrito recursivo, específicamente la Copia de la Cedula de Identidad No. V-9.307.785, del señor JOSE ABOU JOKH MOURAD, el cual funge como accionista único de la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., reconocido como tal por la Administración Tributaria Nacional, y los datos aportados por la Superintendencia de Compañías del Ecuador; no puede constatarse vinculación accionaria con las empresas HJ QUALITY, S.A. y ALFAROUTE, S.A., ya que, el mismo no aparece como “Administrador actual” de las referidas empresas.

Por otra parte, tampoco puede evidenciarse algún tipo de vínculo consanguíneo con los accionistas de las mismas, ya que de los datos aportados por la Superintendencia de Compañías del Ecuador, se registran como representantes legales de la empresa HJQUALITY S.A., a los ciudadanos ABOUJOKH SUAREZ JOL JAMEL, Gerente General, y MOURAD HUSSEIN ABOU JOKH, Presidente, y a los ciudadanos ABOUJOKH SUAREZ JOL JAMEL, Gerente General, y PIÑERO HURTADO JOSÉ ROBERTO, Presidente de la empresa ALFAROUTE S.A.; situaciones éstas que no pueden ser subsumidas en el supuesto de la norma del artículo 15, numeral 4, literales a), g) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ya que los mencionados ciudadanos aún cuando tienen apellidos que parecen ser los mismos, incluso similares, luego de un examen exhaustivo y meticuloso de los documentos consignados por la recurrente, así como del respectivo expediente administrativo aportado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, se llega a la conclusión, que el ciudadano JOSE ABOU JOKH MOURAD, ni es suscriptor de las acciones de las empresas HJ QUALITY, S.A. y ALFAROUTE, S.A., ni posee relación consanguínea con los demás suscriptores de las mismas, tal y como lo afirmó el funcionario actuante en la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA/-0197-0006, el 27 de enero de 2014,, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Es relevante acotar que la representante de la República presentó, junto a sus escrito de informes, documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, donde supuestamente se evidencia tal vinculación, no obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que dicha representación debió traer a los autos tales elementos probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en fase probatoria en el proceso contencioso tributario, a los fines de preservar el control de la prueba de las partes interesadas en la causa, y así mantener el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por las normas respectivas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil " GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A." y, en consecuencia:

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197-0006, de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como los subsecuentes actos originados por dicha Resolución.

NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2014-000300