REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de octubre de 2015
205º y 156º

Causa Penal N° E-4147/2015

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la Defensora Publica Abogada Maritza Valero González; la abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 23 de enero de 2015, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estado Táchira.
En fecha 24 de enero de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 36 al 45 de la segunda pieza, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de abril de 2015, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 85 al 87 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 22 de junio de 2015, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Corre inserta al folio 88 de la segunda pieza de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 009/2015, de fecha 22 de Junio de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 18 de agosto de 2015, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 23 de enero de 2015, fecha de la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 29 de octubre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2016.
Al folio 150 de la segunda pieza de causa, consta acta de imposición de la sanción de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
A los folios 153 al 154 de la causa, riela Informe Plan Individual de Ejecución de Medida del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en el cual señala entre otras cosas: El adolescente de 17 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Robo Agravado; entre los factores y carencias que incidieron en el delito se debe al inadecuado manejo de si mismo, motivo a la selección de pares conflictivos, presentando así conductas no operativas relacionadas con el control de él mismo, presenta síntomas vulnerables a la crítica, dificultando la direccionalidad de conductas objetivas trasgrediendo los derechos de terceros, igualmente la escasa supervisión familiar fomenta permisividad, ello es pie de apoyo para impulsar conductas delictivas. En el área Educativa la meta es continuar la prosecución de los estudios a nivel secundaria en el Liceo No Consolidado Ernesto Che Guevara. En el Área Psicológica la meta es alcanzar la Reestructuración perceptual para lograr la internalización del delito cometido por parte del adolescente, a través de la asociación libre se permitirá al adolescente comprender el efecto causa y consecuencia de las conductas apartadas del margen de la ley. En el área Socio Familiar, la meta es orientar a la Progenitora sobre lo importante de la responsabilidad de tener una supervisión constante de su representado, impulsando la participación en las charlas educativas e integrar a la representante en los talleres de formación.
Al folio 173 al 175, se encuentra agregado a la presente causa Informe Psicológico Conclusivo, realizado al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en lo cual el joven sostiene avances psicoconductuales, contando con 79% de progresividad intramuros reflejando así contención en las bases axiológicas, además existe concientización del delito y la necesidad de establecer nuevos parámetros de vinculación social para no incurrir en otro acto delictivo.
A los folios 177 al 179, se encuentra agregado Informe Evolutivo de las actuaciones del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de Octubre de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en el área Educativa, el adolescente asiste a las prácticas de Instrucción Premilitar en el cual realiza correctamente los movimientos de orden cerrado y el aprendizaje sobre el mismo, en el área deportiva mantiene una practica continua de voleibol ejecutando el voleo alto y bajo. Se observa que ha realizado distintas actividades con un alto grado rendimiento. En el área Psicológica, posee funciones cognitivas normales , obteniendo orientación en tiempo y espacio, memoria reciente, capacidad de abstracción interpretación y proverbio y reconocimiento de similitudes y diferencias, en el estado psicoafectivo se valora buen manejo de los síntomas que generan ansiedad, reconoce el movimiento progresivo natural de la vida y asimila la sanción oportuna al incurrir en el delito actual, luego de pasar por un proceso de negación tratando de evadir la responsabilidad del delito asume en consulta la participación al transgredir los derechos de la victima mediante el robo agravado, se ajusta al reglamento interno y sostiene una conducta similar a los parámetros exigidos por la normas de convivencia sana , para interactuar de manera comprometida con el medio a la reinserción social. En el área Socio – Familiar, la evolución del adolescente en las actividades planificadas en su plan individual se desarrollo con buenas expectativas para su aprendizaje, tomando en cuenta las conductas disciplinarias. En el área Socio Familiar, la evolución del adolescente en las actividades planificadas en su plan individual se desarrollaron con buenas expectativas para su aprendizaje tomando en cuenta las conductas disciplinarias, la relación intrafamiliar tiene una buena comunicación con sus progenitores cada vez que lo visita. Es constante con las visitas y talleres educativos de la Escuela para padres, el adolescente cumple con todas las actividades y de educación integral que se imparte en la entidad, actualmente se encuentra estable de salud. OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA obtiene una ponderación de 79% de avance Psico-conductual, esta calificación debe ser reforzada mediante el seguimiento oportuno que brinde figuras significativas en la adaptación Extramuros.
A los folios 180 al 188, rielan evaluaciones y constancias, de los logros alcanzados de Iniciado, en proceso y avanzado.
Al folio 190 y 191, consta agregado a la presente causa el Informe Conductual, el cual indica que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual indica que el adolescente es obediente y disciplinado a las normas de la entidad, en un principio no mostró interés en los talleres, posteriormente mostró mayor interés de forma progresiva y significativa, dispuesto a la colaboración en las actividades generales, respetuoso de las visitas, ordenado en su área de dormitorio, aseo personal y comedor, por lo que se emitió un Informe Conductual Positivo.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día el día 23 de enero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 29 de octubre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; la cual finalizará el día veintitrés (23) de enero de 2016.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Maritza Valero, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra medida menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el día 23 DE ENERO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que de manera sucesiva iniciará con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de seguimiento social, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el día 23 DE ENERO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que de manera sucesiva iniciará con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de seguimiento social.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Sria.-


Causa Penal Nº E-4147/2015
ALBJ /mang.-