REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves quince (15) de octubre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4064/2015

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

En horas de audiencia del día de hoy, jueves quince (15) de octubre de 2015 , siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 ejusdem, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza le solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Beberlyn Alviarez Espinel. El joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado, asistido por el Defensor Privado Abogado Raulinson José Reaño Páez y la Secretaria del Tribunal Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Raulinson José Reaño Páez, a los fines que exponga sus alegatos, quien manifestó: “ Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, en virtud de los avances de mi defendido, el mismo ha concienciado en relación al delito que cometió, ya además el mismo tiene apoyo familiar en este estado, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que si entendía; seguidamente, le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó que si, expuso: “Mis motivos es salir y continuar con mis estudios, a trabajar y cumplir con las condiciones que me impongan y salir a compartir con mi familia, esos delitos que cometí fueron malos, y no quiero volver hacer lo mismo, se que lo que hice fue malo y no quisiera pasar por lo mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada Beberlyn Alviarez, quien expuso: “Observa esta representante fiscal que de los informes el adolescente tiene apoyo familiar y visto que le queda escasamente dos meses por cumplir la sanción, es decir, ya al día de hoy ha cumplido Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, restándole por cumplir dos (02) meses y dieciséis (16) días, razones por las cuales el ministerio público emite voto favorable para que le sea revisada la medida de privación, es decir, le sea sustituida la misma sugiriendo la medida de libertad asistida y que continúe cumpliendo la medida de Reglas de Conducta, es todo.” Terminó la exposición de las partes. A continuación, la ciudadana Jueza procede a dictar la dispositiva de la decisión, en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 124 ejusdem, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el día 01 DE ENERO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo consignar las constancias respectivas, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones 5.- Prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. 6.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso. Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida. Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación. Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 horas del mediodía.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN