REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves primero (01) de octubre de 2015
205º y 156º

Causa Penal N° E-1106/2006

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; y por sus Defensores Privados Abogados Cesar Ochoa y Franklin Daniel Alviarez; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha incumplido con las obligaciones impuestas en la medida de Libertad Asistida la cual era Obligación de asistir a ante la unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes; así mismo, no riela constancia de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las obligaciones decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. (…) Si Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no posee la disposición de cumplir con las medidas de libertad asistida y Servicios a la comunidad; ya que se observa, que la última presentación del joven fue en fecha 17 de octubre de 2013, y hasta la presente fecha no se ha apersonado a la Unidad de Servicios Auxiliares a dar cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada en la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) MES, la cual concluirá el día 01 de noviembre de 2015, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de libertad asistida y Servicios a la Comunidad y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
Igualmente, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se oficie a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, a los fines que informe a este Juzgado el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad; al respecto este Juzgado observa que el joven fue sancionado a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la comunidad las cuales fueron establecidas de manera sucesiva, así mismo en la causa riela al folio 135 oficio sin número, en el cual la Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello, señaló que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA no se ha presentado por esa sede a cumplir con la medida; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) MES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 01 de noviembre de 2015, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 encabezamiento del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se oficie a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-1106/2006
ALBJ/gcgc.-