REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-011167
ASUNTO : SP21-P-2015-011167

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por los ciudadanos MARÍA DEL MAR SUÁREZ BAUTISTA y JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, venezolana, colombiano, titular de la cédula de identidad No. V-13.146.628, E-81.743.652, abogados en ejercicios, Inpreabogados Números 168.255 y 167652., con domicilio procesal en la carrera 3, entre las calles 14 y 15 Mercado La Ermita, local número 3, debajo del Simoncito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de Apoderado Penal de la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.487.978, domiciliada en la Urbanización “Villa San Cristóbal”, calle 6, No. 258, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ratificada personalmente en fecha 30 de Julio del corriente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los presuntos delitos imputado son los de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 400 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal, llevándose a cabo efectivamente el 30 de julio del año 2015, auto plasmado por la ciudadana secretaria del Tribunal, folio 44 de la única pieza.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que los apoderados judiciales los abogados María del Mar Suárez Bautista y Jorge Eliecer Meléndez Vera en representación de la ciudadana Vanessa Zari Rojas Padilla, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de acusador privado, como del acusado, su domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, los delitos que se les imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusadora.

Así mismo, se evidencia que en fecha 30 de Julio del corriente año, concurrió personalmente la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, plenamente identificado en autos, ante este Tribunal, a ratificar su acusación privada en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ SILVA MAGO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

“…ocurre ciudadano juez, que nuestra poderdante la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA fue pareja con el ciudadano: EMILIO JOSE SILVA MAGO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 17.212.084 domiciliado en la urbanización Los Frutales, torre F, piso 4, apartamento 5, palo negro , Estado Aragua, o en su defecto Av. Abraham Lincoln, Torre Administrativa, CEBIN, oficina de recursos humanos, piso 3, plaza Venezuela , frente a la torre Domus, Caracas, distrito capital; persona con la que en un momento mantuve un unión estable de hecho, y procrearon una hija de nombre Vitoria Zari Silva Rojas, que actualmente tiene 6 años de edad, esta relación desde sus inicios se hizo imposible , su armoniosa convivencia , en virtud que el prenombrado mantiene una conducta agresiva y de maltrato , así como de intimidación hacia nuestra poderdante, amparándose este ciudadano en su condición de funcionario adscrito al servicio bolivariano de inteligencia (SEBIN) situación que fue denunciada en su momento ante dos organismos con competencia en materia de violencia de genero, los cuales especificamos a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: ante la fiscalía 132 del área metropolitana de caracas el 27 de agoste de 2011, en esta oportunidad la fiscalía en cumplimiento de los artículos 26, 30 y 55 establecidos en la Constitución De La Republica De Venezuela, así como, lo contenido en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, sentencia de la sala constitucional de fecha 09-05-07. Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz; acordó medidas de protección en favor de nuestra poderdante en condición de victima; en estrecha relación con el articulo 87 de la Ley Orgánica Contra El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia , y dictando en especial las siguientes medidas de protección y seguridad: citamos:

“6°.- prohibir que al presunto agresor que por si mismo o por tercera persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia”

SEGUNDA DENUNCIA: en fecha 15 de noviembre del 2011 fue formulada la denuncia ante la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia de violencia de genero por parte de nuestra poderdante , en contra del ciudadano ya mencionado, en la cual se apertura expediente de investigación numero 20-F-06-1543-11 que dieron como resultado el decreto del as siguientes medidas de protección y seguridad, para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida a una vida libre de violencia : citamos:

“- De conformidad con la competencia establecida en el articulo 87 N° 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencias: citamos: “este despacho considera conveniente y prohíbe a la parte presunta agresora por si misma o por terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia”

En este sentido cabe destacar que reposa la fiscalía sexta expediente 20-F-06-1543-11 por ser victima nuevamente de este ciudadano EMILIO JOSE SILVA MAGO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad V- 17.212.084 donde se demuestra que en varias oportunidades lo denunciaba por mensajes verbales y de igual manera mensajes enviados celular, donde se le ofendía tratándola de maldita, psicópata y otras; diligencias que fueron realizadas en diferentes fechas entres estas el 2 de septiembre de 2013, en 5 de agosto de 2013, así mismo de fecha 21 de julio de 2014, 15 de agosto de 2014, 1 de diciembre de 2014 y 3 de diciembre de 2014. Entre otras.

Del mismo modo y según las denuncias realizadas por nuestra poderdante, este ciudadano por ser un funcionario adscrito al SEBIN siempre donde estuviera residenciada se presentaba en forma inesperada y altanera, con trato de intimidación hacia ella y su grupo familiar, además que no era la mejor manera de actuar delante de la niña, puesto que ese señor en algunas oportunidades a expresado que quiere para la niña ver que “ se desarrolle dentro de un ambiente cordial , sano, y feliz ” o que ha querido la felicidad y el bienestar de su hija, pero la realidad es otra; situación que cada vez que el venia a llevarla en cumplimiento de régimen de convivencia acordado ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, originado problemas desde el momento de su llegada al buscar a la niña; cuestión que por lo general no cumplía y la niña comenzaba a sufrir de manera considerable y se notaba en el rendimiento de sus actividades escolares, puesto que este señor se ausentaba meses, e incumpliendo con sus obligaciones de manutención y otras acordadas e impuestas por el tribunal; cuestión que le hicieron tomar otras medidas a este tribunal y que no vienen al caso y el siempre se justificaba por no estar residenciado en el estado Táchira;
De un tiempo atrás y producto que dejaron de convivir como pareja y mas aun después que el Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Jurisdicción Del Estado Táchira Expediente N° 18761 homologo el régimen de convivencia familiar en protección de la niña ya mencionada en fecha 1 de abril del 2013.

Es importante resaltar, ciudadano juez, que por tantas diligencias, denuncias, presentaciones ante organismos, como tratamiento y seguimiento con especialistas tanto para con nuestra poderdante como para con la niña y la reiterada veces solicitando permisos de trabajo, le han traído como consecuencia ausencia en el cumplimiento del mismo cada día mas generando angustia y desgaste físico, producto de la situación por la que esta atravesando y además, consecuencia en deprimento de su salud; llegando al extremo del ciudadano EMILIO JOSE SILVA MAGO de difamar e injuriar nuevamente a nuestra poderdante, tal cual como se evidencia de denuncia interpuesta el pasado 19 de diciembre del 2014 ante el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Táchira que dio origen a la formación del expediente administrativo N° 841/2014 y quien de manera muy clara y precisa realizo la misma de su puño y letra, expresando lo siguiente: citamos:
“ el día de ayer, luego de haber ejercido el cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar dictado por el Juzgado Primero De Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, procedí a regresar a mi hija a su residencia ubicada en la Urb Villa san Cristóbal, calle 6 casa 258, la concordia a las 7:10 pm, recibiéndome la señora Vanesa Rojas, madre de mi hija, con una actitud extremadamente Violenta, insultándome y faltándome el respeto. La misma tomándola el brazo a mi hija le grito y la regaño que no debía estar compartiendo conmigo, mientras mi hija le gritaba que yo era su papá, la señora Vanesa Rojas en el marco de la indignación por tal respuesta, volvió a gritar y golpeo a la niña en mi presencia y por consiguiente tomo un trozo de madera aproximadamente de un kilo y me lo lanzó, logre esquivarlo y lo impacto en la puerta de mi camioneta, violentamente tomo otro trozo de madera mas grande como de cuatro kilos, impactándome también en la puerta de mi carro, el señor Edgar Rojas, padre de la señora Vanesa Rojas al escuchar los gritos de la niña salió de la casa y tomo a mi hija a fin de protegerla y le grito a Vanesa para que se fuera, testigo de toda esta situación violenta tengo a la Sra. Dayana Garay se encontraba con su hijo de 6 años dentro del vehiculo que fue atacado y al mismo padre de la agresora, posteriormente luego de haber finalizado la situación violenta, llame a la Doctora Milagros García, juez que llevo el caso y esta me recomendó que me retirara de la residencia, cumplo su voluntad y sigo mi camino, al salir a la Av rotaria me percato de que hay una pareja de motorizados en la esquina y no le doy importancia y sigo, rápidamente me doy cuenta que la misma moto que vi aparcada en unos segundos comienza a seguirme y me activo para defenderme, al llegar al semáforo me detengo y de una vez el parrillero se baja de la moto y golpea fuertemente mi camioneta y se mete la mano en el koala, yo atento a la situación rápidamente con mi arma de reglamento disparo al aire y me bajo del carro para encarar la situación y defenderme, los antisociales corrieron a esconderse, volví a llamar a la juez y la misma me recomendó colocar la denuncia en el CICPC quedando registrada bajo el expediente N° 5555 del mismo órgano de seguridad…
Cabe destacar que no es la primera vez que la Sra Vanesa Rojas toma una actitud grosera y violenta en publico, pagando la rabia con mi hija, esta situación se encuentra reflejada en el expediente N° 18761 del Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescente Del Estado Táchira, de antemano le agradezco toda la colaboración que me puedan prestar a fin se resolver esta situación, temo por el bienestar y la seguridad de mi hija y considero que la Sra Vanesa Rojas sufre de problemas psicológicos aparte de consumir sustancia psicotrópicas” fin de cita.

Ahora bien ciudadano juez por todo lo antes transcrito tal como se desprende de un documento que reposa su original en el Consejo De Protección De Niños Niñas Y Adolescente Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, expediente N° 841/2014 donde se demuestra su autenticidad en el que fue difamada e injuriada de manera temeraria insinuando un sofisma especialmente cuando hace mención en la ultima línea de su denuncia que expresa lo siguiente, citamos: “sufre problemas psicológicos aparte de consumir sustancias psicotrópicas” y por tal motivo es que presentamos acusación privada contra el ciudadano EMILIO JOSE SILVA MAGO, domiciliado en urbanización Los Frutales, torre F, piso 4, apartamento 5, palo negro , Estado Aragua, o en su defecto Av. Abraham Lincoln, Torre Administrativa, CEBIN, oficina de recursos humanos, piso 3, plaza Venezuela , frente a la torre Domus, Caracas, Distrito Capital por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION y de INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, debiendo tenerse como parte querellante a la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.487.978, con domicilio en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 6, N° 258, municipio San Cristóbal Estado Táchira y actuando con el carácter de victima …”

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la ciudadana, a criterio de esta Juzgadora, encuadran en el tipo penal de la DIFAMACIÓN E INJURIA, delitos previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 19 de Diciembre del 2014, y los mismos se califican dentro del tipo penal de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, con lo que respecta al delito de INJURIA, prescribió, por cuanto los hechos se suscitaron el día 14 de diciembre del 2014, debió interponer la acusación privada antes del 14 de junio del año 2015, y lo realizó en fecha 03 de Julio de este año, ya que este delito prescribe a los seis (06) meses, con lo que respecta el delito de DIFAMACIÓN, no se encuentra evidentemente prescrita, pues no han transcurrido el año (12) desde la ocurrencia del hecho, por lo que se configura parcialmente el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por la acusadora, encuadrados dentro del tipo penal de la DIFAMACIÓN E INJURIA, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues el acusado no es alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, identificado en autos, con sus apoderados los abogados MARÍA DEL MAL SUÁREZ BAUTISTA y JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, en contra del ciudadano: EMILIO JOSÉ SILVA MAGO, también plenamente identificado en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, a la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación privada incoada por los ciudadanos: MARÍA DEL MAR SUÁREZ BAUTISTA y JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, venezolana, colombiano, titular de la cédula de identidad No. V-13.146.628, E-81.743.652, abogados en ejercicios, Inpreabogados Números 168.255 y 167652., con domicilio procesal en la carrera 3, entre las calles 14 y 15 Mercado La Ermita, local número 3, debajo del Simoncito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de Apoderado Penal de la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.487.978, domiciliada en la Urbanización “Villa San Cristóbal”, calle 6, No. 258, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA la citación personal de EMILIO JOSÉ SILVA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.212.084, domiciliado en la Urbanización Los Frutales, Torre F, piso 4 Apto 5, palo negro, Estado Aragua, o en su defecto, Avenida Abraham Lincoln, Torre Administrativa SEBIN, oficina de Recursos Humanos, Piso 03, Plaza Venezuela, frente a la Torre Domus, Caracas Distrito Capital, mediante boletas de citación enviadas a la dirección aportada en el escrito acusación privada, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boletas de citación. Cúmplase.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA


CAUSA N° 5JU-SP21-P-2015-011167